Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23016)
Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Mahón a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141642
Capital), con carácter previo debe procederse a la cancelación de la declaración de
insolvencia inscrita.
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la
inscripción del documento, en relación con la presente calificación: […].
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Joaquín José
Rodríguez Hernández, registrador Mercantil de Maó, el día siete de junio de dos mil
veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don B. C. B., como liquidador único de la
sociedad «Carrasco Botica, SA», interpuso recurso el día 8 de julio de 2024 en los
siguientes términos:
«En la nota de calificación emitida por el Registro Mercantil de Menorca se alega que
no procede la liquidación de la sociedad sin que previamente hayan sido satisfechos los
acreedores sociales (Art. 395 de la Ley de Sociedades de Capital).
No obstante, de conformidad con el criterio doctrinal sostenido por la Resolución de 5
de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE
núm. 60, de 8 de marzo), se establece que, si resulta acreditada la inexistencia de haber
social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad por
cuanto las disposiciones de la Ley de Sociedades de Capital relativas al pago de los
acreedores o consignación de sus créditos presuponen necesariamente la disponibilidad
patrimonial que permita el cumplimiento de tales obligaciones. Asimismo, en la
Resolución citada se fundamenta que, con independencia de que sea o no procedente la
declaración de concurso, las normas de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley
Concursal no supeditan la cancelación de los asientos registrales de una sociedad que
carezca de activo social a la previa declaración de concurso (con aplicación de las
normas sobre extinción concursal por insuficiencia de masa) ni a que los acreedores
sean notificados o hayan dado su consentimiento.
En el presente caso, la sociedad Carrasco Bitoca, SA, carece de activo social ya que
se encuentra en situación de insolvencia total reconocida por el Juzgado de lo Social
n.º 1 de Ciutadella de Menorca.»
IV
El registrador Mercantil formó el oportuno expediente, incluyendo el traslado del
recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado por si quería formular
alegaciones, y, junto con su informe, lo elevó a esta Dirección General el día 23 de julio.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 326 de la Ley Hipotecaria; 20.1, 35, 224, 228 y 235 del Código de
Comercio; 388.1, 390.1, 391.2, 394.1, 395, 396, 397, 398, 399 y 400 Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital; 33 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; 237 y
siguientes, en especial 276 y 277, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social; 160 bis, apartado 3, 170.4, 201.2.1.º y.2.º, 208.3, 217.2, 218.1,
227.2.1.ª y.2.ª, 242.3.ª, 246.2.2.ª y 247 del Reglamento del Registro Mercantil; las
Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1984 y de, Sala
Tercera, 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 5 de marzo de 1996, 16 de julio y 29 de octubre de 1998, 15 de
febrero y 17 de junio de 1999, 11 de marzo y 13 de abril de 2000, 29 de abril de 2011, 2
de julio y 4 de octubre de 2012, 10 y 11 de abril y 13 de octubre de 2014, 19 de enero
cve: BOE-A-2024-23016
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141642
Capital), con carácter previo debe procederse a la cancelación de la declaración de
insolvencia inscrita.
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la
inscripción del documento, en relación con la presente calificación: […].
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Joaquín José
Rodríguez Hernández, registrador Mercantil de Maó, el día siete de junio de dos mil
veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don B. C. B., como liquidador único de la
sociedad «Carrasco Botica, SA», interpuso recurso el día 8 de julio de 2024 en los
siguientes términos:
«En la nota de calificación emitida por el Registro Mercantil de Menorca se alega que
no procede la liquidación de la sociedad sin que previamente hayan sido satisfechos los
acreedores sociales (Art. 395 de la Ley de Sociedades de Capital).
No obstante, de conformidad con el criterio doctrinal sostenido por la Resolución de 5
de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE
núm. 60, de 8 de marzo), se establece que, si resulta acreditada la inexistencia de haber
social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad por
cuanto las disposiciones de la Ley de Sociedades de Capital relativas al pago de los
acreedores o consignación de sus créditos presuponen necesariamente la disponibilidad
patrimonial que permita el cumplimiento de tales obligaciones. Asimismo, en la
Resolución citada se fundamenta que, con independencia de que sea o no procedente la
declaración de concurso, las normas de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley
Concursal no supeditan la cancelación de los asientos registrales de una sociedad que
carezca de activo social a la previa declaración de concurso (con aplicación de las
normas sobre extinción concursal por insuficiencia de masa) ni a que los acreedores
sean notificados o hayan dado su consentimiento.
En el presente caso, la sociedad Carrasco Bitoca, SA, carece de activo social ya que
se encuentra en situación de insolvencia total reconocida por el Juzgado de lo Social
n.º 1 de Ciutadella de Menorca.»
IV
El registrador Mercantil formó el oportuno expediente, incluyendo el traslado del
recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado por si quería formular
alegaciones, y, junto con su informe, lo elevó a esta Dirección General el día 23 de julio.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 326 de la Ley Hipotecaria; 20.1, 35, 224, 228 y 235 del Código de
Comercio; 388.1, 390.1, 391.2, 394.1, 395, 396, 397, 398, 399 y 400 Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital; 33 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; 237 y
siguientes, en especial 276 y 277, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social; 160 bis, apartado 3, 170.4, 201.2.1.º y.2.º, 208.3, 217.2, 218.1,
227.2.1.ª y.2.ª, 242.3.ª, 246.2.2.ª y 247 del Reglamento del Registro Mercantil; las
Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1984 y de, Sala
Tercera, 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 5 de marzo de 1996, 16 de julio y 29 de octubre de 1998, 15 de
febrero y 17 de junio de 1999, 11 de marzo y 13 de abril de 2000, 29 de abril de 2011, 2
de julio y 4 de octubre de 2012, 10 y 11 de abril y 13 de octubre de 2014, 19 de enero
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Núm. 268