Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23014)
Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de León n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141626

Y en base a los anteriores hechos y fundamentos de derecho, la Registradora de la
Propiedad que suscribe ha resuelto suspender la práctica de los asientos solicitados.
Contra esta calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Cristina
Villaverde Guldris registrador/a accidental de Registro de León Numero 2 a día diecisiete
de mayo del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Gerardo Von Wichmann Rovira, notario de
Alcobendas, interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 17 de junio de 2024 en el
que señalaba lo siguiente:
«Primero. La calificación se basa exclusivamente en la interpretación que la
registradora realiza del contenido de la escritura y del contrato privado que se eleva a
público en la misma, así como de la relación que existe, según ella, entre tal contenido y
el principio de determinación y especialidad, pero sin citar ningún precepto infringido ni
que obligue a realizar la agrupación pretendida.
Segundo. Tal calificación no sólo no tiene apoyo legal alguno sino que, además, va
en contra del reiterado criterio del Centro Directivo. Así la resolución de 28 de noviembre
de 2019 señalaba que “tiene declarado este Centro Directivo (Resoluciones de 16 de
diciembre de 1994, 3 de abril de 2002 y 16 de junio de 2012, entre otras) que en nuestro
ordenamiento jurídico es perfectamente factible constituir un derecho de uso sobre
alguna de las partes materiales susceptible de aprovechamiento independiente de un
inmueble y que lo anterior no es incompatible con el mantenimiento de la unidad objetiva
del todo pues no existe obstáculo jurídico a la constitución de derechos de goce –reales
o personales– concretados a una sola porción material de la finca sobre la que se
constituyen (vid. artículos 469, 517, 523 y siguientes, 545, 553, 564 y 1582 del Código
Civil y 4 de la Ley de Arrendamientos Rústicos), siempre y cuando quede
suficientemente determinado (máxime si se. trata de un derecho inscribible) la porción de
la finca sobre la que recaerá tal derecho de goce (vid. artículos 1261 y 1273 y siguientes
del Código Civil, 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario” concluyendo
que el derecho de superficie podía ser inscrito sin llevar a cabo la segregación de los
terrenos a los que afecta. Y en el mismo sentido, la resolución de 15 de febrero de 2012
al analizar si la inscripción de un derecho de superficie constituido sobre parte de una
finca –concretamente, sobre la cubierta de una nave industrial– exige la previa
segregación de la misma, o una individualización jurídica análoga, como exige el
registrador, concluye que “para la inscripción del derecho de superficie constituido en el
presente caso –sobre la cubierta de determinada nave industrial que se describe
íntegramente– no es necesaria la segregación o individualización a que se refiere el
Registrador en su calificación, ya que cumple las exigencias derivadas del principio de
especialidad y de la concreta regulación legal en esta materia (artículos 9 y 30 Ley
Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario), al constar suficientemente definida la finca
cuyo acceso al Registro de la Propiedad se pretende, de modo que conforme a lo
anteriormente expuesto resulta compatible con la claridad y certeza que debe presidir la
regulación de los derechos reales y el desenvolvimiento de la institución registral.”
Tercero. Que, por tanto, resulta claro que si –como en el presente caso– están
perfectamente definidas y determinadas las fincas objeto del derecho de superficie, que
es lo que el Centro Directivo exige, pues se trata, no de porciones de finca, sino de la
totalidad de dos fincas registrales debidamente inscritas, se cumplen las exigencias
derivadas del principio de especialidad sin que sea preciso realizar una operación
registral de agrupación».

cve: BOE-A-2024-23014
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Núm. 268