Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23009)
Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santoña, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa del dominio a favor de una comunidad de propietarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141592
el marco constitucional y legal antes descrito es que –insistimos, en un supuesto de
ejecución judicial como en el que nos encontramos– la simple oposición registral –con
remisión a los distintos mecanismos de impugnación de la calificación–, se conviertan
automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, pues los
expresados mecanismos de impugnación registral han de quedar reservados para los
supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el indicado origen
jurisdiccional. Sólo, pues, en tal situación –esto es, analizando de forma particularizada
cada caso concreto– podrá comprobarse por el órgano jurisdiccional la posible
concurrencia de las causas de imposibilidad de ejecución de sentencia contempladas en
el artículo 105 de la LRJCA, pues se trata, esta, de una indelegable decisión
jurisdiccional que necesariamente ha de ser motivada en cada caso concreto”.
Por ello en defecto de consentimiento expreso y auténtico de los actuales titulares
registrales debe exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada
caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han
tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no
circunstancias que deban ser dignos de protección, como expresamente ha reconocido
la trascrita Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2013.
Quinta: Al hilo de lo anteriormente expuesto, resulta que en el expediente judicial
objeto de la calificación que hoy se impugna (autos de Procedimiento ordinario
el 533/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 2 de Santoña, en el seno
del Procedimiento Ordinario) se ha hecho constar expresamente que los titulares
registrales del inmueble (Don A. A. G. y Doña J. R. D.) han fallecido, habiéndose
notificado la demanda a sus herederas:
Doña J. A. R., con DNI número (…)
Doña C. A. R., con DNI (…)
P.A. R., con DNI (…)
Estas tres personas constan perfectamente identificadas en el expediente judicial
dándose la circunstancia de que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 2 de
Santoña les notificó y les emplazó personalmente (no por edictos) para contestar a la
demanda y para personarse en el procedimiento judicial.
No obstante, por los motivos que fuera (aunque imaginamos que es porque estaban
de acuerdo con el dominio reivindicado por mi mandante) los tres herederos de los
titulares registrales no quisieron comparecer en el expediente judicial, asumiendo
voluntariamente las consecuencias de dicha falta de comparecencia.
Por tanto, consta claramente en el expediente judicial que los herederos de los
titulares registrales han tenido oportunidad de intervenir en el procedimiento judicial y de
ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Y debido a esa notificación expresa y fehaciente practicada por el órgano judicial a
los herederos de los titulares registrales ni siquiera procedería que el Señor Registrador
de la Propiedad exigiera a mi mandante que solicite del Juzgado de Primera Instancia e
instrucción N.º 2 de Santoña, en ejecución de Sentencia (artículo 522-2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil,) que soliciten de este las actuaciones precisas para la eficacia de la
sentencia, garantizando la contradicción procesal a los titulares registrales a fin de que la
Sentencia pueda resultar oponible a tales titulares con las consecuencias registrales de
ello derivadas.
Sexta: Por todo lo expuesto solicitamos a la Dirección General de Registros y
Notariado que, tenga a bien proceder a la inscripción del título objeto del presente
expediente por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos para ello y
especialmente con la preceptiva aprobación judicial de la herencia, que es el requisito
que la Señora Registradora de la Propiedad de Laredo, manifiesta no existir».
cve: BOE-A-2024-23009
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141592
el marco constitucional y legal antes descrito es que –insistimos, en un supuesto de
ejecución judicial como en el que nos encontramos– la simple oposición registral –con
remisión a los distintos mecanismos de impugnación de la calificación–, se conviertan
automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, pues los
expresados mecanismos de impugnación registral han de quedar reservados para los
supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el indicado origen
jurisdiccional. Sólo, pues, en tal situación –esto es, analizando de forma particularizada
cada caso concreto– podrá comprobarse por el órgano jurisdiccional la posible
concurrencia de las causas de imposibilidad de ejecución de sentencia contempladas en
el artículo 105 de la LRJCA, pues se trata, esta, de una indelegable decisión
jurisdiccional que necesariamente ha de ser motivada en cada caso concreto”.
Por ello en defecto de consentimiento expreso y auténtico de los actuales titulares
registrales debe exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada
caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han
tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no
circunstancias que deban ser dignos de protección, como expresamente ha reconocido
la trascrita Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2013.
Quinta: Al hilo de lo anteriormente expuesto, resulta que en el expediente judicial
objeto de la calificación que hoy se impugna (autos de Procedimiento ordinario
el 533/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 2 de Santoña, en el seno
del Procedimiento Ordinario) se ha hecho constar expresamente que los titulares
registrales del inmueble (Don A. A. G. y Doña J. R. D.) han fallecido, habiéndose
notificado la demanda a sus herederas:
Doña J. A. R., con DNI número (…)
Doña C. A. R., con DNI (…)
P.A. R., con DNI (…)
Estas tres personas constan perfectamente identificadas en el expediente judicial
dándose la circunstancia de que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 2 de
Santoña les notificó y les emplazó personalmente (no por edictos) para contestar a la
demanda y para personarse en el procedimiento judicial.
No obstante, por los motivos que fuera (aunque imaginamos que es porque estaban
de acuerdo con el dominio reivindicado por mi mandante) los tres herederos de los
titulares registrales no quisieron comparecer en el expediente judicial, asumiendo
voluntariamente las consecuencias de dicha falta de comparecencia.
Por tanto, consta claramente en el expediente judicial que los herederos de los
titulares registrales han tenido oportunidad de intervenir en el procedimiento judicial y de
ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Y debido a esa notificación expresa y fehaciente practicada por el órgano judicial a
los herederos de los titulares registrales ni siquiera procedería que el Señor Registrador
de la Propiedad exigiera a mi mandante que solicite del Juzgado de Primera Instancia e
instrucción N.º 2 de Santoña, en ejecución de Sentencia (artículo 522-2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil,) que soliciten de este las actuaciones precisas para la eficacia de la
sentencia, garantizando la contradicción procesal a los titulares registrales a fin de que la
Sentencia pueda resultar oponible a tales titulares con las consecuencias registrales de
ello derivadas.
Sexta: Por todo lo expuesto solicitamos a la Dirección General de Registros y
Notariado que, tenga a bien proceder a la inscripción del título objeto del presente
expediente por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos para ello y
especialmente con la preceptiva aprobación judicial de la herencia, que es el requisito
que la Señora Registradora de la Propiedad de Laredo, manifiesta no existir».
cve: BOE-A-2024-23009
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268