Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23009)
Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santoña, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa del dominio a favor de una comunidad de propietarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141591
Cuarta: Que, el abajo firmante discrepa de Calificación realizada toda vez que, con
todo respeto, el Señor Registrador de la Propiedad de Santoña no tiene competencia
para denegar una inscripción registral expresamente ordenada por la autoridad judicial
en virtud de una sentencia judicial firme.
En este sentido consideramos que, existiendo una resolución judicial firme, el Señor
Registrador de la propiedad carecería de atribuciones para alegar la falta de acreditación
(ante el Registro, porque el Juzgado sí que lo dio por acreditado) del cumplimiento de los
requisitos propios de la contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o
llamada de terceros registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado la
resolución.
Es evidente que él único órgano competente para dar por cumplidos o no dichos
requisitos es el órgano judicial que ha dictado la resolución cuya inscripción se pretende.
En este sentido debemos manifestar que el respeto a la función jurisdiccional impone
a los Registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales.
Y si bien es cierto que el Registrador de la propiedad tiene, sobre tales resoluciones
judiciales, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales podría estar
el examen de si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro
concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su
indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española y, en el ámbito
registral, el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
En este sentido la Resolución de la DGRN de 15 de junio de 2012 según la cual:
“Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el registrador puede y debe
calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos
judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al
registrador calificar del documento judicial ‘los obstáculos que surjan del Registro’, y
entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido
parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial”.
Las exigencias del principio de tracto sucesivo deben llevar a la denegación de la
inscripción solicitada cuando en el procedimiento del que dimana el documento calificado
no han intervenido todos los titulares registrales de derechos y cargas de las fincas. El
principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos
(cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un
proceso a quienes no han sido partes en él, ni han intervenido de manera alguna,
exigencia ésta que, en el ámbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos
registrales, determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resolución judicial,
asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en
el procedimiento del que emana aquella resolución.”
No obstante, entendemos que este criterio debe matizarse conforme a la Doctrina
Jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
(Sentencia de 16 de abril de 2013), según la cual:
“Esta doctrina sin embargo, ha de ser matizada, pues tratándose de supuestos en los
que la inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya
ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la
contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de terceros
registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución que se
ejecuta, ha de corresponder, necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E,
igualmente, será suya la decisión sobre el posible conocimiento, por parte de los
actuales terceros, de la existencia del procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la
resolución determinante de la nueva inscripción.
Será pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución de tal naturaleza el
competente para –en cada caso concreto– determinar si ha existido –o no– la necesaria
contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la circunstancia
determinante de la condición de tercero registral, con las consecuencias de ello
derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria; pero lo que no es aceptable en
cve: BOE-A-2024-23009
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141591
Cuarta: Que, el abajo firmante discrepa de Calificación realizada toda vez que, con
todo respeto, el Señor Registrador de la Propiedad de Santoña no tiene competencia
para denegar una inscripción registral expresamente ordenada por la autoridad judicial
en virtud de una sentencia judicial firme.
En este sentido consideramos que, existiendo una resolución judicial firme, el Señor
Registrador de la propiedad carecería de atribuciones para alegar la falta de acreditación
(ante el Registro, porque el Juzgado sí que lo dio por acreditado) del cumplimiento de los
requisitos propios de la contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o
llamada de terceros registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado la
resolución.
Es evidente que él único órgano competente para dar por cumplidos o no dichos
requisitos es el órgano judicial que ha dictado la resolución cuya inscripción se pretende.
En este sentido debemos manifestar que el respeto a la función jurisdiccional impone
a los Registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales.
Y si bien es cierto que el Registrador de la propiedad tiene, sobre tales resoluciones
judiciales, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales podría estar
el examen de si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro
concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su
indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española y, en el ámbito
registral, el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
En este sentido la Resolución de la DGRN de 15 de junio de 2012 según la cual:
“Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el registrador puede y debe
calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos
judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al
registrador calificar del documento judicial ‘los obstáculos que surjan del Registro’, y
entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido
parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial”.
Las exigencias del principio de tracto sucesivo deben llevar a la denegación de la
inscripción solicitada cuando en el procedimiento del que dimana el documento calificado
no han intervenido todos los titulares registrales de derechos y cargas de las fincas. El
principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos
(cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un
proceso a quienes no han sido partes en él, ni han intervenido de manera alguna,
exigencia ésta que, en el ámbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos
registrales, determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resolución judicial,
asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en
el procedimiento del que emana aquella resolución.”
No obstante, entendemos que este criterio debe matizarse conforme a la Doctrina
Jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
(Sentencia de 16 de abril de 2013), según la cual:
“Esta doctrina sin embargo, ha de ser matizada, pues tratándose de supuestos en los
que la inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya
ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la
contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de terceros
registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución que se
ejecuta, ha de corresponder, necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E,
igualmente, será suya la decisión sobre el posible conocimiento, por parte de los
actuales terceros, de la existencia del procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la
resolución determinante de la nueva inscripción.
Será pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución de tal naturaleza el
competente para –en cada caso concreto– determinar si ha existido –o no– la necesaria
contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la circunstancia
determinante de la condición de tercero registral, con las consecuencias de ello
derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria; pero lo que no es aceptable en
cve: BOE-A-2024-23009
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Núm. 268