Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23015)
Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se deniega la cancelación de un derecho de reversión solicitada en virtud de instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141638
En el año 2021 en el que se transmite la unidad productiva la actividad lleva 21 años
(hoy 24 años) en funcionamiento.
B. La cantera se encuentra en pleno funcionamiento y se ha ejecutado el fin de
expropiación, aún antes de llevarse a efecto esta última.
C. Desde el establecimiento del objeto que motivó la expropiación. “Extracción de
minerales mediante el aprovechamiento de aquellos que integran la Sección C) de la Ley
de Minas 22/1973, de 21 de 10 julio, artículo 3.1.c), y artículos 43 a 66, se viene
realizando como tal Sección C la extracción desde el año 2000. Con anterioridad se
realizó como Sección A).
D. El artículo 54,2. b de la Ley de Expropiación Forzosa establece:
2.
No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes.
b) Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de
utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de
la obra o el establecimiento del servicio.
e. Por tanto, al día de hoy, la afectación del bien expropiado, finca registral 49.166
del R.P. de Alhama de Murcia esta extinguido el derecho de reversión. Computando
desde el establecimiento del servicio en el año 2000, (ya que desde el siglo pasado la
mercantil concursada y transmitente “Fulsan S.A.”, tenía arrendada la finca
registral 49.166 del R.P. de Alhama de Murcia y otras a D. L. G. P.), han transcurrido 24
años, por lo que es de aplicación el artículo 54.2.b) de la L.E.F., que alude a la extinción
del derecho de reversión por caducidad, como es el caso, por tal motivo el derecho de
reversión desde el año 2010 dejó de existir, concordante todo con lo dispuesto en el
artículo 210.8 de la Ley Hipotecaria».
V
El registrador de la Propiedad emitió informe, manteniendo la nota de calificación, y
elevó el expediente a este Centro Directivo el 27 de junio de 2024.
Vistos los artículos 33 de la Constitución Española; 1, 2, 3, 34, 37 y 82 de la Ley
Hipotecaria: 9, 15, 54 y 55 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación
forzosa; 54 y 55 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa en su
redacción dada por la Ley 38/1999, 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y
respecto de esta última sus disposiciones adicional quinta, transitoria segunda, final
cuarta y derogatoria segunda; los artículos 47 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana; 55, 60 y 69 del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa; 32 del Reglamento Hipotecario; las
Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 11 de
abril de 1989, 28 de abril de 1995, 12 de febrero de 1996, 14 de junio de 1997, 23 de
junio de 1998, 8 de febrero de 2006, 23 de marzo y 19 de noviembre de 2010, 14 de
octubre de 2011 y 3 de junio de 2013; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 28 de julio y 26 de noviembre de 2001, 15 de abril de 2008,
30 de septiembre de 2011, 8 de febrero de 2012, 5 de septiembre de 2013, 26 de octubre
y 2 de diciembre de 2015 y 30 de marzo, 19 de abril y 13 de octubre de 2016, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de
octubre de 2020 y 2 de octubre de 2023.
cve: BOE-A-2024-23015
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141638
En el año 2021 en el que se transmite la unidad productiva la actividad lleva 21 años
(hoy 24 años) en funcionamiento.
B. La cantera se encuentra en pleno funcionamiento y se ha ejecutado el fin de
expropiación, aún antes de llevarse a efecto esta última.
C. Desde el establecimiento del objeto que motivó la expropiación. “Extracción de
minerales mediante el aprovechamiento de aquellos que integran la Sección C) de la Ley
de Minas 22/1973, de 21 de 10 julio, artículo 3.1.c), y artículos 43 a 66, se viene
realizando como tal Sección C la extracción desde el año 2000. Con anterioridad se
realizó como Sección A).
D. El artículo 54,2. b de la Ley de Expropiación Forzosa establece:
2.
No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes.
b) Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de
utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de
la obra o el establecimiento del servicio.
e. Por tanto, al día de hoy, la afectación del bien expropiado, finca registral 49.166
del R.P. de Alhama de Murcia esta extinguido el derecho de reversión. Computando
desde el establecimiento del servicio en el año 2000, (ya que desde el siglo pasado la
mercantil concursada y transmitente “Fulsan S.A.”, tenía arrendada la finca
registral 49.166 del R.P. de Alhama de Murcia y otras a D. L. G. P.), han transcurrido 24
años, por lo que es de aplicación el artículo 54.2.b) de la L.E.F., que alude a la extinción
del derecho de reversión por caducidad, como es el caso, por tal motivo el derecho de
reversión desde el año 2010 dejó de existir, concordante todo con lo dispuesto en el
artículo 210.8 de la Ley Hipotecaria».
V
El registrador de la Propiedad emitió informe, manteniendo la nota de calificación, y
elevó el expediente a este Centro Directivo el 27 de junio de 2024.
Vistos los artículos 33 de la Constitución Española; 1, 2, 3, 34, 37 y 82 de la Ley
Hipotecaria: 9, 15, 54 y 55 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación
forzosa; 54 y 55 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa en su
redacción dada por la Ley 38/1999, 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y
respecto de esta última sus disposiciones adicional quinta, transitoria segunda, final
cuarta y derogatoria segunda; los artículos 47 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana; 55, 60 y 69 del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa; 32 del Reglamento Hipotecario; las
Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 11 de
abril de 1989, 28 de abril de 1995, 12 de febrero de 1996, 14 de junio de 1997, 23 de
junio de 1998, 8 de febrero de 2006, 23 de marzo y 19 de noviembre de 2010, 14 de
octubre de 2011 y 3 de junio de 2013; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 28 de julio y 26 de noviembre de 2001, 15 de abril de 2008,
30 de septiembre de 2011, 8 de febrero de 2012, 5 de septiembre de 2013, 26 de octubre
y 2 de diciembre de 2015 y 30 de marzo, 19 de abril y 13 de octubre de 2016, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de
octubre de 2020 y 2 de octubre de 2023.
cve: BOE-A-2024-23015
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