Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23015)
Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se deniega la cancelación de un derecho de reversión solicitada en virtud de instancia privada.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141637
consentimiento del titular para la cancelación del derecho de reversión en escritura
pública, o sentencia firme ordenando la cancelación no es posible su cancelación.
Razones jurídicas que fundamentan el presente recurso gubernativo:
Primero.
Inexistencia de titular de derecho de reversión.
El titular del derecho de reversión fue, hasta su fallecimiento el 24-01-2022, D. L. G.
P., y tras su muerte se aportaron al Juzgado de lo Mercantil Número Dos de Murcia, por
su albacea numerosa documentación, unida a un escrito del citado albacea
de 15-11-2022, tras lo cual se tuvo por herederos a quienes lo eran y se les entregó la
suma producto de la venta de la unidad productiva.
Entre los bienes transmitidos a la muerte de D. L. G. P., no se integró en su activo, ni
se mencionó, ni valoró, ni adjudicó el derecho de reversión sobre la finca registral 49.166
del R.P. de Alhama de Murcia, por lo que el citado derecho nunca pudo ser objeto de
adquisición “mortis causa”, por heredero o herederos, y, por tanto, la inscripción del
derecho de reversión por transmisión de D. L. G. P., es nula de pleno derecho, ya que no
existe titular actual del derecho aludido.
Segundo.
Condición de tercero de buena fe de Minerales Murcia a.–En la venta de la unidad
productiva en información sobre la finca registral 49.166 del R.P. de Alhama de Murcia,
nunca se hizo constar la existencia de una afección por reversión de la unidad productiva
en la que se incluía la finca afecta al citado derecho. En consecuencia, el tercer
adquiriente, mi representada “Minerales Murcia S.L.U.”, desconocía la persistencia del
derecho de reversión, hasta tal punto que la Administración Concursal propuso la
cancelación de la afección citada, siendo denegada por Auto de 22-10-2021 posterior a
la venta en favor de “Minerales Murcia S.L.U.” (…) b.–La razón que esgrime el Auto
citado de 22-10-2021 declara que no accede a la cancelación de la afección porque no
se trata de una carga a favor de créditos concursales, tal afirmación es evidente. El
expropiado D. L. G. P. no era titular de un crédito alguno que fuera garantizado con la
afección registral del derecho de reversión y nunca existirá. El derecho de reversión no
es un crédito.
Por el contrario el derecho de reversión, en tanto, no se den las condiciones para su
ejercicio, que son las establecidas en el artículo 54.1 de la L.E.F., no es más que un
“derecho ad rem”, nunca un “derecho in rem”, que depende de que se den las
condiciones para su ejercicio: Artículo 54.1 L.E.F; que no se den las excepciones del
artículo 54.2 de La L.E.F.; que únicamente se concreta sobre la parte sobrante
artículo 54.1 L.E.F.; que se pague la correspondiente indemnización artículo 54.1; que se
ejercite en plazo artículo 54.3 L.E.F.
Tercero.
Caducidad del derecho de reversión.
A. El objetivo que motivó la expropiación de la denominada Cantera Fulsan, con
Acta de Ocupación de 22-12-2009, se viene desarrollando en el Aprovechamiento de la
Sección C), en la finca registral 49.166 del R.P. de Alhama de Murcia, desde el año 2000.
cve: BOE-A-2024-23015
Verificable en https://www.boe.es
c. Siendo como es el “ius ad rem”, una categoría intermedia entre “ius in rem” y la
“obligatio”, no puede formar parte del inventario concursal, ni reconocerse como crédito,
ni como garantía por la Administración Concursal. Por todo ello, la Administración
Concursal cuando anuncia la venta de la unidad productiva no lo menciona. En definitiva,
la afección que carece de entidad jurídica material no debe, ni puede impedir el buen fin
de un concurso y la pervivencia de una unidad productiva, además “sine die”
prácticamente, como es el caso que nos ocupa.
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141637
consentimiento del titular para la cancelación del derecho de reversión en escritura
pública, o sentencia firme ordenando la cancelación no es posible su cancelación.
Razones jurídicas que fundamentan el presente recurso gubernativo:
Primero.
Inexistencia de titular de derecho de reversión.
El titular del derecho de reversión fue, hasta su fallecimiento el 24-01-2022, D. L. G.
P., y tras su muerte se aportaron al Juzgado de lo Mercantil Número Dos de Murcia, por
su albacea numerosa documentación, unida a un escrito del citado albacea
de 15-11-2022, tras lo cual se tuvo por herederos a quienes lo eran y se les entregó la
suma producto de la venta de la unidad productiva.
Entre los bienes transmitidos a la muerte de D. L. G. P., no se integró en su activo, ni
se mencionó, ni valoró, ni adjudicó el derecho de reversión sobre la finca registral 49.166
del R.P. de Alhama de Murcia, por lo que el citado derecho nunca pudo ser objeto de
adquisición “mortis causa”, por heredero o herederos, y, por tanto, la inscripción del
derecho de reversión por transmisión de D. L. G. P., es nula de pleno derecho, ya que no
existe titular actual del derecho aludido.
Segundo.
Condición de tercero de buena fe de Minerales Murcia a.–En la venta de la unidad
productiva en información sobre la finca registral 49.166 del R.P. de Alhama de Murcia,
nunca se hizo constar la existencia de una afección por reversión de la unidad productiva
en la que se incluía la finca afecta al citado derecho. En consecuencia, el tercer
adquiriente, mi representada “Minerales Murcia S.L.U.”, desconocía la persistencia del
derecho de reversión, hasta tal punto que la Administración Concursal propuso la
cancelación de la afección citada, siendo denegada por Auto de 22-10-2021 posterior a
la venta en favor de “Minerales Murcia S.L.U.” (…) b.–La razón que esgrime el Auto
citado de 22-10-2021 declara que no accede a la cancelación de la afección porque no
se trata de una carga a favor de créditos concursales, tal afirmación es evidente. El
expropiado D. L. G. P. no era titular de un crédito alguno que fuera garantizado con la
afección registral del derecho de reversión y nunca existirá. El derecho de reversión no
es un crédito.
Por el contrario el derecho de reversión, en tanto, no se den las condiciones para su
ejercicio, que son las establecidas en el artículo 54.1 de la L.E.F., no es más que un
“derecho ad rem”, nunca un “derecho in rem”, que depende de que se den las
condiciones para su ejercicio: Artículo 54.1 L.E.F; que no se den las excepciones del
artículo 54.2 de La L.E.F.; que únicamente se concreta sobre la parte sobrante
artículo 54.1 L.E.F.; que se pague la correspondiente indemnización artículo 54.1; que se
ejercite en plazo artículo 54.3 L.E.F.
Tercero.
Caducidad del derecho de reversión.
A. El objetivo que motivó la expropiación de la denominada Cantera Fulsan, con
Acta de Ocupación de 22-12-2009, se viene desarrollando en el Aprovechamiento de la
Sección C), en la finca registral 49.166 del R.P. de Alhama de Murcia, desde el año 2000.
cve: BOE-A-2024-23015
Verificable en https://www.boe.es
c. Siendo como es el “ius ad rem”, una categoría intermedia entre “ius in rem” y la
“obligatio”, no puede formar parte del inventario concursal, ni reconocerse como crédito,
ni como garantía por la Administración Concursal. Por todo ello, la Administración
Concursal cuando anuncia la venta de la unidad productiva no lo menciona. En definitiva,
la afección que carece de entidad jurídica material no debe, ni puede impedir el buen fin
de un concurso y la pervivencia de una unidad productiva, además “sine die”
prácticamente, como es el caso que nos ocupa.