Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23015)
Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se deniega la cancelación de un derecho de reversión solicitada en virtud de instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141639
1. Se plantea en este recurso si es posible cancelar un derecho de reversión en el
Registro de la Propiedad en virtud de mera instancia privada. La situación registral de la
finca afectada en cuanto afecta al derecho de reversión inscrito es la siguiente:
a) inscripción 1.ª: inscripción de segregación y expropiación para la explotación de
una concesión directa (por un período de treinta años prorrogables según resolución de
fecha 19 de enero de 2000 del director general de Industria, Energía y Minas) de cantera
de pórfido y caliza a favor de «Fulsan, S.A.» –concesionaria–, gravada con el derecho
preferente de los reversionistas frente a terceros adquirentes (a favor de don L. G. P.).
b) inscripción 3.ª: dominio de la explotación inscrito a favor de «Minerales Murcia,
S.L.U.», adquirida en procedimiento concursal de «Fulsan, S.A.», en virtud de escritura
de fecha 14 de julio de 2022.
c) inscripción 4.ª: transmisión del derecho del reversionista a favor de M. J. y G. J.
G. P. por título de herencia.
2. La sociedad «Minerales Murcia, S.L.U.» solicita la cancelación del derecho de
reversión por entender que es nula la inscripción de herencia a favor de los herederos del
reversionista; que en la venta de la unidad productiva en información sobre la finca registral
afectada nunca se hizo constar la existencia de una afección por reversión de la unidad
productiva en la que se incluyera la finca afecta al citado derecho y en consecuencia, el tercer
adquiriente, «Minerales Murcia S.L.U.», desconocía la persistencia del derecho de reversión;
que la administración concursal propuso la cancelación de la afección citada, siendo
denegada en el procedimiento concursal por auto de fecha 22 de octubre de 2021 posterior a
la venta en favor de «Minerales Murcia, S.L.U.» por no tratarse de una carga a favor de
créditos concursales; que el derecho de reversión se ha extinguido por caducidad ya que la
afectación al fin que justificó se ha prolongado más de diez años desde la terminación de la
obra o el establecimiento del servicio.
El registrador entiende que no cabe cancelar el derecho de reversión sino por
certificación del acto administrativo firme que, con audiencia del interesado (el titular
reversionista o sus herederos), declare la extinción del derecho de reversión, siempre y
cuando tal decisión haya adquirido firmeza, también en vía jurisdiccional, por sentencia
judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de impugnación ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
3. La nota de calificación debe ser confirmada y desestimado el recurso.
Como ya señalaran las Resoluciones de 30 de marzo y 13 de octubre de 2016, para
cancelar un derecho de reversión inscrito se precisa certificación del acto administrativo firme
que, con audiencia del interesado, declare la extinción del derecho de reversión, siempre y
cuando tal decisión haya adquirido firmeza. También cabe cancelación en vía jurisdiccional,
por sentencia judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de impugnación ante la
jurisdicción contencioso administrativa, lo cual podrá acreditarse por la propia certificación
administrativa –de modo análogo al régimen registral de cesiones obligatorias de los
artículos 31.4 y 63.1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las
normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre
Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, cuyo
fundamento no es otro que los artículos 1, 3 y 82 de la Ley Hipotecaria–.
El fundamento de esta tesis, es que solo así podrá conciliarse el régimen general de
cancelación de asientos relativos a derechos, basado en la exigencia de consentimiento de
su titular o sentencia judicial en proceso en que sea parte, con el particular régimen jurídico
de la reversión expropiatoria, en su fase latente o efectiva, tanto respecto de la concurrencia
de supuestos, como de su plazo de ejercicio, dependientes ambos de la intervención
administrativa (cfr. artículo 64 del Reglamento de la Ley sobre expropiación forzosa).
4. Ninguno de los argumentos esgrimidos por el recurrente pueden ser acogidos. Ni
se acredita fehacientemente por certificación administrativa la caducidad del derecho de
reversión por transcurso del plazo legal de afectación a la finalidad expropiatoria, ni
existe consentimiento expreso cancelatorio en escritura pública de los titulares
registrales del derecho de reversión.
cve: BOE-A-2024-23015
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141639
1. Se plantea en este recurso si es posible cancelar un derecho de reversión en el
Registro de la Propiedad en virtud de mera instancia privada. La situación registral de la
finca afectada en cuanto afecta al derecho de reversión inscrito es la siguiente:
a) inscripción 1.ª: inscripción de segregación y expropiación para la explotación de
una concesión directa (por un período de treinta años prorrogables según resolución de
fecha 19 de enero de 2000 del director general de Industria, Energía y Minas) de cantera
de pórfido y caliza a favor de «Fulsan, S.A.» –concesionaria–, gravada con el derecho
preferente de los reversionistas frente a terceros adquirentes (a favor de don L. G. P.).
b) inscripción 3.ª: dominio de la explotación inscrito a favor de «Minerales Murcia,
S.L.U.», adquirida en procedimiento concursal de «Fulsan, S.A.», en virtud de escritura
de fecha 14 de julio de 2022.
c) inscripción 4.ª: transmisión del derecho del reversionista a favor de M. J. y G. J.
G. P. por título de herencia.
2. La sociedad «Minerales Murcia, S.L.U.» solicita la cancelación del derecho de
reversión por entender que es nula la inscripción de herencia a favor de los herederos del
reversionista; que en la venta de la unidad productiva en información sobre la finca registral
afectada nunca se hizo constar la existencia de una afección por reversión de la unidad
productiva en la que se incluyera la finca afecta al citado derecho y en consecuencia, el tercer
adquiriente, «Minerales Murcia S.L.U.», desconocía la persistencia del derecho de reversión;
que la administración concursal propuso la cancelación de la afección citada, siendo
denegada en el procedimiento concursal por auto de fecha 22 de octubre de 2021 posterior a
la venta en favor de «Minerales Murcia, S.L.U.» por no tratarse de una carga a favor de
créditos concursales; que el derecho de reversión se ha extinguido por caducidad ya que la
afectación al fin que justificó se ha prolongado más de diez años desde la terminación de la
obra o el establecimiento del servicio.
El registrador entiende que no cabe cancelar el derecho de reversión sino por
certificación del acto administrativo firme que, con audiencia del interesado (el titular
reversionista o sus herederos), declare la extinción del derecho de reversión, siempre y
cuando tal decisión haya adquirido firmeza, también en vía jurisdiccional, por sentencia
judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de impugnación ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
3. La nota de calificación debe ser confirmada y desestimado el recurso.
Como ya señalaran las Resoluciones de 30 de marzo y 13 de octubre de 2016, para
cancelar un derecho de reversión inscrito se precisa certificación del acto administrativo firme
que, con audiencia del interesado, declare la extinción del derecho de reversión, siempre y
cuando tal decisión haya adquirido firmeza. También cabe cancelación en vía jurisdiccional,
por sentencia judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de impugnación ante la
jurisdicción contencioso administrativa, lo cual podrá acreditarse por la propia certificación
administrativa –de modo análogo al régimen registral de cesiones obligatorias de los
artículos 31.4 y 63.1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las
normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre
Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, cuyo
fundamento no es otro que los artículos 1, 3 y 82 de la Ley Hipotecaria–.
El fundamento de esta tesis, es que solo así podrá conciliarse el régimen general de
cancelación de asientos relativos a derechos, basado en la exigencia de consentimiento de
su titular o sentencia judicial en proceso en que sea parte, con el particular régimen jurídico
de la reversión expropiatoria, en su fase latente o efectiva, tanto respecto de la concurrencia
de supuestos, como de su plazo de ejercicio, dependientes ambos de la intervención
administrativa (cfr. artículo 64 del Reglamento de la Ley sobre expropiación forzosa).
4. Ninguno de los argumentos esgrimidos por el recurrente pueden ser acogidos. Ni
se acredita fehacientemente por certificación administrativa la caducidad del derecho de
reversión por transcurso del plazo legal de afectación a la finalidad expropiatoria, ni
existe consentimiento expreso cancelatorio en escritura pública de los titulares
registrales del derecho de reversión.
cve: BOE-A-2024-23015
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Núm. 268