Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23015)
Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se deniega la cancelación de un derecho de reversión solicitada en virtud de instancia privada.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141634
D. Porque el tercero adquirente de la unidad productiva es ajeno a las relaciones
jurídicas entre expropiado y beneficiario, 225 TRLC.
Dicho precepto contempla la cancelación de cargas en sede concursal por el decreto
o auto correspondiente. Es innecesario profundizar en este defecto toda vez que:
a) Requiere de resolución judicial que declare tal cancelación y tal resolución no
existe, toda vez que el propio juez del proceso se ha pronunciado expresamente en
contra.
b) Si lo que se pretende es simplemente indicar que el tercer adquirente es un
extraño que no puede verse afectado por las relaciones entre expropiado y beneficiario,
supone como mínimo, ignorar los efectos del Registro de la Propiedad (por ejemplo,
art. 1, 38 y 39 LH).
c) El propio art. 54.5 de la LEF señala la obligatoriedad de la inscripción en el
Registro de la Propiedad del dominio el derecho preferente de los reversionistas frente a
terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados (en conexión
con el art. 69 REF), reconociéndose así que puede existir un tercero al margen del
expropiado y del beneficiario.
3.º Y finalmente, antes de entrar a valorar cómo puede cancelarse registralmente el
derecho de reversión, unas consideraciones en materia de cancelación. Del art. 82 LH
resulta con carácter general necesario consentimiento del titular registral o resolución
judicial para cancelar inscripciones en virtud de escritura pública y del art. 83 resolución
judicial para las practicadas por mandamiento judicial. No existe en el caso
consentimiento del titular ni resolución judicial para proceder a la cancelación.
4.º Cómo cancelar la mención registral del derecho de reversión.
La expropiación forzosa es una limitación del dominio, y, como dice la doctrina
más autorizada, la causa de la misma es la utilidad pública o el interés social. Dicha
causa afecta al objeto expropiado (cfr. art. 9 de la Ley de Expropiación Forzosa) e
incide continuadamente sobre dicho bien, por lo que la persona expropiada tiene el
derecho de resolver la expropiación que ha llegado a ser infructuosa. En concreto,
este derecho a resolver la expropiación, o derecho de reversión según la
denominación acogida por la ley, surge en los casos de no ejecutarse la obra o no
establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como en aquellos casos en
que hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la
afectación, y opera en favor del primitivo dueño o sus causahabientes, que son
quienes podrán recobrar en su virtud la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado
(cfr. art. 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa). Siendo el derecho de reversión
una garantía de configuración legal ordinaria, no formando parte del conjunto de
garantías que establece el art. 33 de la Constitución –vid. S.T.C. número 67/88–, es
posible que ciertas expropiaciones, en su regulación sectorial, lo modulen o excluyan
mediante norma con rango de Ley. Este NO es el caso de las expropiaciones
mineras.
En cuanto al modo de cancelar la mención registral del derecho de reversión
expectante o reconocido, la R. 26-10-2015, después de recordar que es regla
general que para la cancelación de un asiento registral se presupone bien el
consentimiento del titular del derecho reflejado en dicho asiento, bien la pertinente
resolución judicial supletoria (cfr. arts. 1, 40 y 82 de la L.H.), reconoce que, no es
menos cierto que dicha regla tiene importantes excepciones y una de ellas es
cuando el derecho inscrito se haya extinguido por imperativo del propio título
inscrito, o por disposición directa de la ley (art. 82 de la L.H.). Ni la Ley de
Expropiación Forzosa ni su Reglamento dicen nada respecto de la existencia de un
plazo de prescripción o de caducidad del derecho de reversión, más la jurisprudencia
viene entendiendo que no es correcta la aplicación del plazo de prescripción
genérico de las acciones personales. Y no se diga que con el sistema vigente la
facultad de revertir queda a la omnímoda libertad de los expropiados o sus
causahabientes, con la consiguiente indefinición con respecto a la titularidad y
cve: BOE-A-2024-23015
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141634
D. Porque el tercero adquirente de la unidad productiva es ajeno a las relaciones
jurídicas entre expropiado y beneficiario, 225 TRLC.
Dicho precepto contempla la cancelación de cargas en sede concursal por el decreto
o auto correspondiente. Es innecesario profundizar en este defecto toda vez que:
a) Requiere de resolución judicial que declare tal cancelación y tal resolución no
existe, toda vez que el propio juez del proceso se ha pronunciado expresamente en
contra.
b) Si lo que se pretende es simplemente indicar que el tercer adquirente es un
extraño que no puede verse afectado por las relaciones entre expropiado y beneficiario,
supone como mínimo, ignorar los efectos del Registro de la Propiedad (por ejemplo,
art. 1, 38 y 39 LH).
c) El propio art. 54.5 de la LEF señala la obligatoriedad de la inscripción en el
Registro de la Propiedad del dominio el derecho preferente de los reversionistas frente a
terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados (en conexión
con el art. 69 REF), reconociéndose así que puede existir un tercero al margen del
expropiado y del beneficiario.
3.º Y finalmente, antes de entrar a valorar cómo puede cancelarse registralmente el
derecho de reversión, unas consideraciones en materia de cancelación. Del art. 82 LH
resulta con carácter general necesario consentimiento del titular registral o resolución
judicial para cancelar inscripciones en virtud de escritura pública y del art. 83 resolución
judicial para las practicadas por mandamiento judicial. No existe en el caso
consentimiento del titular ni resolución judicial para proceder a la cancelación.
4.º Cómo cancelar la mención registral del derecho de reversión.
La expropiación forzosa es una limitación del dominio, y, como dice la doctrina
más autorizada, la causa de la misma es la utilidad pública o el interés social. Dicha
causa afecta al objeto expropiado (cfr. art. 9 de la Ley de Expropiación Forzosa) e
incide continuadamente sobre dicho bien, por lo que la persona expropiada tiene el
derecho de resolver la expropiación que ha llegado a ser infructuosa. En concreto,
este derecho a resolver la expropiación, o derecho de reversión según la
denominación acogida por la ley, surge en los casos de no ejecutarse la obra o no
establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como en aquellos casos en
que hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la
afectación, y opera en favor del primitivo dueño o sus causahabientes, que son
quienes podrán recobrar en su virtud la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado
(cfr. art. 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa). Siendo el derecho de reversión
una garantía de configuración legal ordinaria, no formando parte del conjunto de
garantías que establece el art. 33 de la Constitución –vid. S.T.C. número 67/88–, es
posible que ciertas expropiaciones, en su regulación sectorial, lo modulen o excluyan
mediante norma con rango de Ley. Este NO es el caso de las expropiaciones
mineras.
En cuanto al modo de cancelar la mención registral del derecho de reversión
expectante o reconocido, la R. 26-10-2015, después de recordar que es regla
general que para la cancelación de un asiento registral se presupone bien el
consentimiento del titular del derecho reflejado en dicho asiento, bien la pertinente
resolución judicial supletoria (cfr. arts. 1, 40 y 82 de la L.H.), reconoce que, no es
menos cierto que dicha regla tiene importantes excepciones y una de ellas es
cuando el derecho inscrito se haya extinguido por imperativo del propio título
inscrito, o por disposición directa de la ley (art. 82 de la L.H.). Ni la Ley de
Expropiación Forzosa ni su Reglamento dicen nada respecto de la existencia de un
plazo de prescripción o de caducidad del derecho de reversión, más la jurisprudencia
viene entendiendo que no es correcta la aplicación del plazo de prescripción
genérico de las acciones personales. Y no se diga que con el sistema vigente la
facultad de revertir queda a la omnímoda libertad de los expropiados o sus
causahabientes, con la consiguiente indefinición con respecto a la titularidad y
cve: BOE-A-2024-23015
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268