Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23015)
Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se deniega la cancelación de un derecho de reversión solicitada en virtud de instancia privada.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141633
afectación, su extensión y la existencia o no de las notificaciones que indica, pero
siempre con intervención administrativa.
Respecto de la razón argüida cabe señalar:
1. Que se trata de una mera manifestación realizada sin la menor acreditación
documental (que requiere la intervención del órgano administrativo expropiante y
configurador de las condiciones de ejercicio de la concesión administrativa). Se exceden
también los límites de los limitados elementos calificatorios de los que dispone el
Registrador (art. 18 LH).
2. Que en fase de latencia, debe entenderse nacido el derecho de reversión en el
mismo momento en que la expropiación se perfecciona. Por contra, el derecho de
reversión como derecho de adquisición preferente activo y ejercitable solo nace en el
momento en que se produce cualquiera de las tres causas o presupuestos habilitantes
que determina el art. 54.1 LEF (desafectación, incumplimiento de la afectación o
existencia de sobrantes). Y a este respecto, el TS tiene declarado (STS 25-2-1992,
23-6-1998 y 8-2-2006, entre otras) que el derecho de reversión como derecho de
adquisición preferente es un derecho nuevo y autónomo que, aunque nace con el
expediente expropiatorio, no es continuación de éste, por lo que se regirá por la
legislación vigente en el momento en que se ejercite, aunque el expediente expropiatorio
se hubiese incoado bajo una legislación distinta, Resolución de 30 de marzo de 2016 de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, doctrina reiterada en Res.
19/4/2016.
Siendo esto así, el titular del derecho de reversión no puede ejercitar tal derecho
hasta darse las condiciones que habilitan su ejercicio, condiciones que además de
extraregistrales pueden haberse dado/darse, ahora o en el futuro. Cabe recordar que la
propia concesión minera es limitada en el tiempo y recae sobre objeto consumible; son
derechos temporales sobre materia que desaparece de la finca sin recuperación posible.
B. Porque la unidad productiva no puede ser en parte objeto de venta preferente y
en otra parte no, ya que constituye una unidad.
Esta razón resulta irrelevante:
1.º Porque el juez del procedimiento, árbitro del concurso, rechazó la delimitación
que de la unidad orgánica pretendía hacer el solicitante.
2.º No puede versar la calificación sobre hechos ajenos a la inscripción registral,
que no es sino la inscripción de una compraventa originada en sede concursal en los
términos en lo [sic] se redactó que tiene por objeto la finca registral 49.166, sin que
pueda considerarse otras circunstancias o consideraciones.
3.º O como indica el abogado de la contraparte y hace suyo el juez: “El hecho de
que actualmente exista una “unidad productiva” es irrelevante a los efectos del posible
ejercicio del derecho de reversión. El hecho de que, en fase de liquidación del concurso,
se transmitan un conjunto de bienes como una “unidad productiva”, no altera la
normativa en materia de expropiación forzosa ni el derecho de reversión reconocido a
favor del expropiado.” Y añado; tampoco altera la situación registral ni la normativa
hipotecaria.
C. Porque don L. G. P. no ha ejercitado su derecho. Partiendo de la interpretación
del punto A, como se ha indicado, no lo puede ejercitar, hasta que se den los
presupuestos legalmente establecidos, momento en el que esa “pendencia de derecho”
se convierte en un “derecho reclamable”. Naturalmente, también se puede haber
ejercitado el derecho de reversión y no solicitar u obtener su inscripción (art. 1, 2 LH,
carácter voluntario de la inscripción).
cve: BOE-A-2024-23015
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141633
afectación, su extensión y la existencia o no de las notificaciones que indica, pero
siempre con intervención administrativa.
Respecto de la razón argüida cabe señalar:
1. Que se trata de una mera manifestación realizada sin la menor acreditación
documental (que requiere la intervención del órgano administrativo expropiante y
configurador de las condiciones de ejercicio de la concesión administrativa). Se exceden
también los límites de los limitados elementos calificatorios de los que dispone el
Registrador (art. 18 LH).
2. Que en fase de latencia, debe entenderse nacido el derecho de reversión en el
mismo momento en que la expropiación se perfecciona. Por contra, el derecho de
reversión como derecho de adquisición preferente activo y ejercitable solo nace en el
momento en que se produce cualquiera de las tres causas o presupuestos habilitantes
que determina el art. 54.1 LEF (desafectación, incumplimiento de la afectación o
existencia de sobrantes). Y a este respecto, el TS tiene declarado (STS 25-2-1992,
23-6-1998 y 8-2-2006, entre otras) que el derecho de reversión como derecho de
adquisición preferente es un derecho nuevo y autónomo que, aunque nace con el
expediente expropiatorio, no es continuación de éste, por lo que se regirá por la
legislación vigente en el momento en que se ejercite, aunque el expediente expropiatorio
se hubiese incoado bajo una legislación distinta, Resolución de 30 de marzo de 2016 de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, doctrina reiterada en Res.
19/4/2016.
Siendo esto así, el titular del derecho de reversión no puede ejercitar tal derecho
hasta darse las condiciones que habilitan su ejercicio, condiciones que además de
extraregistrales pueden haberse dado/darse, ahora o en el futuro. Cabe recordar que la
propia concesión minera es limitada en el tiempo y recae sobre objeto consumible; son
derechos temporales sobre materia que desaparece de la finca sin recuperación posible.
B. Porque la unidad productiva no puede ser en parte objeto de venta preferente y
en otra parte no, ya que constituye una unidad.
Esta razón resulta irrelevante:
1.º Porque el juez del procedimiento, árbitro del concurso, rechazó la delimitación
que de la unidad orgánica pretendía hacer el solicitante.
2.º No puede versar la calificación sobre hechos ajenos a la inscripción registral,
que no es sino la inscripción de una compraventa originada en sede concursal en los
términos en lo [sic] se redactó que tiene por objeto la finca registral 49.166, sin que
pueda considerarse otras circunstancias o consideraciones.
3.º O como indica el abogado de la contraparte y hace suyo el juez: “El hecho de
que actualmente exista una “unidad productiva” es irrelevante a los efectos del posible
ejercicio del derecho de reversión. El hecho de que, en fase de liquidación del concurso,
se transmitan un conjunto de bienes como una “unidad productiva”, no altera la
normativa en materia de expropiación forzosa ni el derecho de reversión reconocido a
favor del expropiado.” Y añado; tampoco altera la situación registral ni la normativa
hipotecaria.
C. Porque don L. G. P. no ha ejercitado su derecho. Partiendo de la interpretación
del punto A, como se ha indicado, no lo puede ejercitar, hasta que se den los
presupuestos legalmente establecidos, momento en el que esa “pendencia de derecho”
se convierte en un “derecho reclamable”. Naturalmente, también se puede haber
ejercitado el derecho de reversión y no solicitar u obtener su inscripción (art. 1, 2 LH,
carácter voluntario de la inscripción).
cve: BOE-A-2024-23015
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268