Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23015)
Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se deniega la cancelación de un derecho de reversión solicitada en virtud de instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141632
En el apartado tercero, punto cuarto de los hechos del referido auto se solicitó al
Juzgado actuante la cancelación del derecho de adquisición preferente, aduciendo las
mismas razones anteriormente expresadas.
En el apartado tercero de los razonamientos jurídicos relativo a la solicitud de
cancelación, hizo constar el Juzgado que el titular de dicho derecho, don L. G. P., se
opuso a la cancelación por considerar que: – “Podría desaparecer la afección sobre la
finca, en caso de que se produjera el cese de actividad de dicha concesión de
explotación por cualquier motivo, o bien llegar a existir terrenos sobrantes, lo que
habilitaría a mi representado para poder ejercer el derecho de reversión”. “El hecho de
que actualmente exista una ‘unidad productiva’ es irrelevante a los efectos del posible
ejercicio del derecho de reversión. El hecho de que, en fase de liquidación del concurso,
se transmitan un conjunto de bienes como una ‘unidad productiva’, no altera la normativa
en materia de expropiación forzosa ni el derecho de reversión reconocido a favor del
expropiado.” “El hecho de que mi representado no haya ejercido su derecho de reversión
no impide que, en el futuro, pueda hacerlo, si concurrieran las causas legitimadoras para
ello.” “Que el artículo 69.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa establece:
‘Cuando se dé alguna de las causas legitimadoras de la reversión, procederá ésta, aun
cuando los bienes o derechos hayan pasado a poder de terceros adquirentes por la
presunción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio del derecho de repetición
de los mismos contra quien proceda por los daños y perjuicios ocasionados’, “Que el
derecho de reversión de mi representado sobre esta finca no constituye una carga
constituida a favor de créditos concursales, a las que se refiere el artículo 255 TRLC.”
En la parte final de este apartado tercero hizo constar el juez, que “vistas las
alegaciones de las partes sobre este punto, y aceptando este juzgador las acertadas
razones indicadas por la representación de L. G. P., no puede accederse a la
cancelación. Y ello teniendo en cuenta fundamentalmente que no nos encontramos ante
una carga constituida a favor de créditos concursales y que la existencia de un nuevo
propietario no obsta al mantenimiento del derecho conforme al artículo 69.1 del
Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. Sin perjuicio de que, siendo la cuestión
de la cancelación ajena al procedimiento concursal, pueda instarse por el nuevo
adquirente por otras vías legales fuera del procedimiento concursal”.
En la parte dispositiva del mencionado auto, el juez desestimó la solicitud de
cancelación del derecho de reversión en favor de con L. G. P. sobre la finca 49.166 de
Alhama de Murcia.
2.º Se solicita la cancelación:
A. Porque la obra para la que fue expropiada la finca se ha realizado, y continúa
ejecutándose.
Con esta expresión posiblemente se pretenda invocar la dicción del art. 54.1 de la
LEF que señala como uno de los presupuestos del derecho de reversión la no ejecución
de la obra o la desaparición de la desafectación, por lo que a sensu contrario, si se ha
ejecutado la obra no puede existir derecho de reversión. Conforme al artículo 54.1 de la
Ley de Expropiación forzosa que dice que “En el caso de no ejecutarse la obra o no
establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte
sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o
sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado,
mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el
artículo siguiente.”, así como los artículos 63 del Decreto de 26 de abril de 1957 por el
que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, que dice “Procederá
la reversión de los bienes o derechos expropiados en los siguientes casos: a) Cuando no
se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la expropiación. b) Cuando
realizada la obra o establecido el servicio quede alguna parte sobrante de los bienes
expropiados. c) Cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos a las obras
o servicios que motivaron la expropiación.” También contempla el art. 54 LEF modos de
tener por extinguido el derecho de reversión según la ejecución o no de las obras, su
cve: BOE-A-2024-23015
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141632
En el apartado tercero, punto cuarto de los hechos del referido auto se solicitó al
Juzgado actuante la cancelación del derecho de adquisición preferente, aduciendo las
mismas razones anteriormente expresadas.
En el apartado tercero de los razonamientos jurídicos relativo a la solicitud de
cancelación, hizo constar el Juzgado que el titular de dicho derecho, don L. G. P., se
opuso a la cancelación por considerar que: – “Podría desaparecer la afección sobre la
finca, en caso de que se produjera el cese de actividad de dicha concesión de
explotación por cualquier motivo, o bien llegar a existir terrenos sobrantes, lo que
habilitaría a mi representado para poder ejercer el derecho de reversión”. “El hecho de
que actualmente exista una ‘unidad productiva’ es irrelevante a los efectos del posible
ejercicio del derecho de reversión. El hecho de que, en fase de liquidación del concurso,
se transmitan un conjunto de bienes como una ‘unidad productiva’, no altera la normativa
en materia de expropiación forzosa ni el derecho de reversión reconocido a favor del
expropiado.” “El hecho de que mi representado no haya ejercido su derecho de reversión
no impide que, en el futuro, pueda hacerlo, si concurrieran las causas legitimadoras para
ello.” “Que el artículo 69.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa establece:
‘Cuando se dé alguna de las causas legitimadoras de la reversión, procederá ésta, aun
cuando los bienes o derechos hayan pasado a poder de terceros adquirentes por la
presunción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio del derecho de repetición
de los mismos contra quien proceda por los daños y perjuicios ocasionados’, “Que el
derecho de reversión de mi representado sobre esta finca no constituye una carga
constituida a favor de créditos concursales, a las que se refiere el artículo 255 TRLC.”
En la parte final de este apartado tercero hizo constar el juez, que “vistas las
alegaciones de las partes sobre este punto, y aceptando este juzgador las acertadas
razones indicadas por la representación de L. G. P., no puede accederse a la
cancelación. Y ello teniendo en cuenta fundamentalmente que no nos encontramos ante
una carga constituida a favor de créditos concursales y que la existencia de un nuevo
propietario no obsta al mantenimiento del derecho conforme al artículo 69.1 del
Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. Sin perjuicio de que, siendo la cuestión
de la cancelación ajena al procedimiento concursal, pueda instarse por el nuevo
adquirente por otras vías legales fuera del procedimiento concursal”.
En la parte dispositiva del mencionado auto, el juez desestimó la solicitud de
cancelación del derecho de reversión en favor de con L. G. P. sobre la finca 49.166 de
Alhama de Murcia.
2.º Se solicita la cancelación:
A. Porque la obra para la que fue expropiada la finca se ha realizado, y continúa
ejecutándose.
Con esta expresión posiblemente se pretenda invocar la dicción del art. 54.1 de la
LEF que señala como uno de los presupuestos del derecho de reversión la no ejecución
de la obra o la desaparición de la desafectación, por lo que a sensu contrario, si se ha
ejecutado la obra no puede existir derecho de reversión. Conforme al artículo 54.1 de la
Ley de Expropiación forzosa que dice que “En el caso de no ejecutarse la obra o no
establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte
sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o
sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado,
mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el
artículo siguiente.”, así como los artículos 63 del Decreto de 26 de abril de 1957 por el
que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, que dice “Procederá
la reversión de los bienes o derechos expropiados en los siguientes casos: a) Cuando no
se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la expropiación. b) Cuando
realizada la obra o establecido el servicio quede alguna parte sobrante de los bienes
expropiados. c) Cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos a las obras
o servicios que motivaron la expropiación.” También contempla el art. 54 LEF modos de
tener por extinguido el derecho de reversión según la ejecución o no de las obras, su
cve: BOE-A-2024-23015
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Núm. 268