Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23015)
Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se deniega la cancelación de un derecho de reversión solicitada en virtud de instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141631
Se efectúa la presente calificación de conformidad con el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria, sobre la base de los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos:
1. El precedente documento fue calificado negativamente el 11/7/2023,
aportándose telemáticamente el 27/7/2023 liquidación del impuesto modelo 600 y copia
de poder de representación procesal, interesando que se entiendan subsanados los
defectos alegados y “se nos de traslado de una nueva calificación con nuevo plazo para
poder recurrir”.
3. Es calificada negativamente de nuevo el 17/8/2023, esencialmente por el mismo
defecto de fondo; no haber lugar a la cancelación solicitada.
4. Con nuevo asiento de presentación 103 del Diario 186 es calificada
negativamente de nuevo el 20/2/2024, esencialmente por el mismo defecto de fondo; no
haber lugar a la cancelación solicitada.
5. La situación registral de la finca 49.166 de Alhama de Murcia es la siguiente:
a) Inscripción primera: Inscripción de una finca de más de un millón de metros
cuadrados con ocasión de segregación y expropiación para la explotación de una
concesión directa (por un período de treinta años prorrogables según Resolución de
fecha 19 de enero de 2000 del director general de Industria, Energía y Minas) de cantera
de pórfido y caliza a favor de Fulsan –concesionaria–, gravada con el derecho preferente
de los reversionistas frente a terceros adquirentes (a favor de don L.G.P.).
b) Inscripción tercera: dominio de la explotación inscrito a favor de Minerales Murcia
(adquisición de Fulsan, concursada) en virtud de escritura de catorce de julio del año dos
mil veintidós.
c) Inscripción cuarta: transmisión del derecho del reversionista a favor de M. J. G. P
y G. J. G. P por título de herencia.
5. El Auto librado el 22 de octubre de 2021 por el Juez/Magistrado Juez del
Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia en el procedimiento Sección V
Liquidación 426/2019 también estaba incorporado en la propia escritura de compraventa
que causó la inscripción a favor de Minerales Murcia.
Fundamentos de Derecho:
1.º Se indica que el derecho de adquisición preferente deriva de los arts. 54 y 55
LEF de 16/12/1954, que regulan el derecho de reversión para los bienes expropiados de
no ejecutarse la obra o establecerse al servicio que motivó la expropiación, como una
adquisición preferente en favor del expropiado, considerando que la preferencia descrita
ya no es aplicable: A. Porque la obra para la que fue expropiada la finca se realizado, y
continúa ejecutándose. B. Porque la unidad productiva no puede ser en parte objeto de
venta preferente y en otra parte no, ya que constituye una unidad. C. Porque don L. G. P.
no ha ejercitado su derecho. D. Porque el tercero adquirente de la unidad productiva es
ajeno a las relaciones jurídicas entre expropiado y beneficiario, 225 TRLC.
Es de reseñar que no hay más explicación, argumentación o relación legal, doctrinal
o jurisprudencial que lo reseñado lo que dificulta la calificación de las razones esgrimidas
en orden a la cancelación pretendida.
También es de reseñar que exactamente la misma argumentación fue invocada en
sede del procedimiento concursal. En concreto, en el Auto librado el 22 de octubre
de 2021 por el Juez/Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia en
el procedimiento Sección V Liquidación 426/2019, por el que se autorizó la venta a la
sociedad solicitante de la unidad productiva, a que se ha hecho referencia anteriormente.
cve: BOE-A-2024-23015
Verificable en https://www.boe.es
En cuanto a la solicitud de cancelación del derecho de reversión inscrito a favor de
don L. G. P., ahora M. J. G. P y G. J. G. P:
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141631
Se efectúa la presente calificación de conformidad con el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria, sobre la base de los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos:
1. El precedente documento fue calificado negativamente el 11/7/2023,
aportándose telemáticamente el 27/7/2023 liquidación del impuesto modelo 600 y copia
de poder de representación procesal, interesando que se entiendan subsanados los
defectos alegados y “se nos de traslado de una nueva calificación con nuevo plazo para
poder recurrir”.
3. Es calificada negativamente de nuevo el 17/8/2023, esencialmente por el mismo
defecto de fondo; no haber lugar a la cancelación solicitada.
4. Con nuevo asiento de presentación 103 del Diario 186 es calificada
negativamente de nuevo el 20/2/2024, esencialmente por el mismo defecto de fondo; no
haber lugar a la cancelación solicitada.
5. La situación registral de la finca 49.166 de Alhama de Murcia es la siguiente:
a) Inscripción primera: Inscripción de una finca de más de un millón de metros
cuadrados con ocasión de segregación y expropiación para la explotación de una
concesión directa (por un período de treinta años prorrogables según Resolución de
fecha 19 de enero de 2000 del director general de Industria, Energía y Minas) de cantera
de pórfido y caliza a favor de Fulsan –concesionaria–, gravada con el derecho preferente
de los reversionistas frente a terceros adquirentes (a favor de don L.G.P.).
b) Inscripción tercera: dominio de la explotación inscrito a favor de Minerales Murcia
(adquisición de Fulsan, concursada) en virtud de escritura de catorce de julio del año dos
mil veintidós.
c) Inscripción cuarta: transmisión del derecho del reversionista a favor de M. J. G. P
y G. J. G. P por título de herencia.
5. El Auto librado el 22 de octubre de 2021 por el Juez/Magistrado Juez del
Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia en el procedimiento Sección V
Liquidación 426/2019 también estaba incorporado en la propia escritura de compraventa
que causó la inscripción a favor de Minerales Murcia.
Fundamentos de Derecho:
1.º Se indica que el derecho de adquisición preferente deriva de los arts. 54 y 55
LEF de 16/12/1954, que regulan el derecho de reversión para los bienes expropiados de
no ejecutarse la obra o establecerse al servicio que motivó la expropiación, como una
adquisición preferente en favor del expropiado, considerando que la preferencia descrita
ya no es aplicable: A. Porque la obra para la que fue expropiada la finca se realizado, y
continúa ejecutándose. B. Porque la unidad productiva no puede ser en parte objeto de
venta preferente y en otra parte no, ya que constituye una unidad. C. Porque don L. G. P.
no ha ejercitado su derecho. D. Porque el tercero adquirente de la unidad productiva es
ajeno a las relaciones jurídicas entre expropiado y beneficiario, 225 TRLC.
Es de reseñar que no hay más explicación, argumentación o relación legal, doctrinal
o jurisprudencial que lo reseñado lo que dificulta la calificación de las razones esgrimidas
en orden a la cancelación pretendida.
También es de reseñar que exactamente la misma argumentación fue invocada en
sede del procedimiento concursal. En concreto, en el Auto librado el 22 de octubre
de 2021 por el Juez/Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia en
el procedimiento Sección V Liquidación 426/2019, por el que se autorizó la venta a la
sociedad solicitante de la unidad productiva, a que se ha hecho referencia anteriormente.
cve: BOE-A-2024-23015
Verificable en https://www.boe.es
En cuanto a la solicitud de cancelación del derecho de reversión inscrito a favor de
don L. G. P., ahora M. J. G. P y G. J. G. P: