Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23012)
Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27 a rectificar determinados asientos registrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141614
‘los intereses’ a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Española. Y no puede
desconocerse que la inscripción de una finca a favor de una persona casada ‘con
carácter presuntivamente ganancial’ otorga parte de la titularidad de la misma al cónyuge
del titular registral o, en el caso de haber muerto, a sus herederos, razón por la cual ha
de confirmarse el defecto primero.”
En el mismo sentido, podemos citar la Resolución de 29 de noviembre de 2019, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, “hay que recordar que constituye un
principio básico en nuestro derecho hipotecario que los asientos registrales están bajo la
salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su
inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). Por ello, como ha reiterado
este Centro Directivo (cfr., las Resoluciones citadas en el apartado ‘Vistos’), la
rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos
aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate
de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna
resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes
el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. Este principio se consagra en
el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria referido a las inexactitudes del Registro que
procedan de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en
general de cualquier otra causa no especificadas en la ley: en todas éstas, la
rectificación precisará del consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
Por tanto, si el recurrente entiende que la titularidad reflejada en el Registro de la
Propiedad es inexacta y la rectificación no puede obtenerse con el consentimiento
unánime de todos los interesados, debe instar la correspondiente demanda judicial.
Cuando una calificación ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la
salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus
efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia
ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la
rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto y ello aun cuando se discrepe
de la forma en que el acto o contrato a inscribir haya sido objeto de reflejo tabular y pese
a las repercusiones que ello tenga en la forma en que se publica el derecho o situación
jurídica inscrita. En conclusión, no es posible rectificar el Registro sin el consentimiento
de todos aquellos que se verían afectados con la inscripción de la rectificación o sin
demandar a aquellos judicialmente, y ello con independencia de que la práctica de la
inscripción sea acertada o errónea.”
Debo, por tanto, confirmar la calificación de la Registradora Propiedad de Madrid
número 27».
IV
Contra la nota de calificación sustituida, doña F. R. E. D., en nombre y representación
de la sociedad «Lavaragia Real State, S.L.», interpuso recurso el día 17 de junio de 2024
mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Primero. Con fecha 12 de febrero de 2.024, se presentó por vía telemática, en el
Registro de la Propiedad número 27 de Madrid, copia autorizada de la escritura otorgada
en Madrid, el día nueve de febrero de dos mil veinticuatro, bajo la fe de Don Santiago
Mora Velarde, con el número 370 de su protocolo; en dicho título doña J. R. P., viuda,
vende y transmite a la mercantil Lavaragia Real State, S.l., el pleno dominio de la
totalidad de la finca registral 23.875 del archivo de dicho Registro, “Piso (…) de Madrid”,
causando el asiento 1320 del libro diario de operaciones número 53. Con fecha
veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, se aporta el título referido en soporte
papel, acreditando su presentación ante la Dirección General de Tributos, con la
autoliquidación telemática correspondiente.
Segundo. Con fecha 21 de marzo de 2.024, se procede por parte de la registradora
Doña María Isael Bañón Serrano, a la calificación desfavorable del título, porque “La
cve: BOE-A-2024-23012
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141614
‘los intereses’ a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Española. Y no puede
desconocerse que la inscripción de una finca a favor de una persona casada ‘con
carácter presuntivamente ganancial’ otorga parte de la titularidad de la misma al cónyuge
del titular registral o, en el caso de haber muerto, a sus herederos, razón por la cual ha
de confirmarse el defecto primero.”
En el mismo sentido, podemos citar la Resolución de 29 de noviembre de 2019, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, “hay que recordar que constituye un
principio básico en nuestro derecho hipotecario que los asientos registrales están bajo la
salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su
inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). Por ello, como ha reiterado
este Centro Directivo (cfr., las Resoluciones citadas en el apartado ‘Vistos’), la
rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos
aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate
de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna
resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes
el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. Este principio se consagra en
el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria referido a las inexactitudes del Registro que
procedan de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en
general de cualquier otra causa no especificadas en la ley: en todas éstas, la
rectificación precisará del consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
Por tanto, si el recurrente entiende que la titularidad reflejada en el Registro de la
Propiedad es inexacta y la rectificación no puede obtenerse con el consentimiento
unánime de todos los interesados, debe instar la correspondiente demanda judicial.
Cuando una calificación ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la
salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus
efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia
ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la
rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto y ello aun cuando se discrepe
de la forma en que el acto o contrato a inscribir haya sido objeto de reflejo tabular y pese
a las repercusiones que ello tenga en la forma en que se publica el derecho o situación
jurídica inscrita. En conclusión, no es posible rectificar el Registro sin el consentimiento
de todos aquellos que se verían afectados con la inscripción de la rectificación o sin
demandar a aquellos judicialmente, y ello con independencia de que la práctica de la
inscripción sea acertada o errónea.”
Debo, por tanto, confirmar la calificación de la Registradora Propiedad de Madrid
número 27».
IV
Contra la nota de calificación sustituida, doña F. R. E. D., en nombre y representación
de la sociedad «Lavaragia Real State, S.L.», interpuso recurso el día 17 de junio de 2024
mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Primero. Con fecha 12 de febrero de 2.024, se presentó por vía telemática, en el
Registro de la Propiedad número 27 de Madrid, copia autorizada de la escritura otorgada
en Madrid, el día nueve de febrero de dos mil veinticuatro, bajo la fe de Don Santiago
Mora Velarde, con el número 370 de su protocolo; en dicho título doña J. R. P., viuda,
vende y transmite a la mercantil Lavaragia Real State, S.l., el pleno dominio de la
totalidad de la finca registral 23.875 del archivo de dicho Registro, “Piso (…) de Madrid”,
causando el asiento 1320 del libro diario de operaciones número 53. Con fecha
veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, se aporta el título referido en soporte
papel, acreditando su presentación ante la Dirección General de Tributos, con la
autoliquidación telemática correspondiente.
Segundo. Con fecha 21 de marzo de 2.024, se procede por parte de la registradora
Doña María Isael Bañón Serrano, a la calificación desfavorable del título, porque “La
cve: BOE-A-2024-23012
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Núm. 268