Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23012)
Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27 a rectificar determinados asientos registrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141613
respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el
que soliciten su intervención, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensión basada
en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (…)”
La calificación del Registrador sustituto tiene como el único alcance remover los
defectos achacados por el Registrador sustituido, tal y como recuerda la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 16 de febrero de 2005.
No pueden tenerse en cuenta documentos que no fueron presentados al Registrador
sustituido (RRDGRN de 11 de julio de 2012, de 13 de septiembre de 2017), como es
natural, pues la calificación sustitutoria no es la vía para subsanar el defecto.
Por otra parte, el Registrador sustituto no puede añadir nuevos defectos a los
inicialmente apreciados por el sustituido, como viene recordando el Centro Directivo en
Resoluciones tales como las de 29 de febrero de 2008, de 12 de febrero de 2010 y de 16
de septiembre de 2014, entre otras.
Asimismo, la RDGRN de 25 de mayo de 2015 afirma que es “un requisito
indispensable para emitir la calificación sustitutoria solicitada que el registrador sustituto
reciba la documentación previamente calificada por el registrador sustituido, siendo
inadmisible la aportación de fotocopias y ello por un doble motivo: en primer lugar, por
aplicación del artículo 3 de la Ley Hipotecaria, careciendo las meras fotocopias de las
solemnidades previstas en la Ley para el acceso al Registro de la documentación, y en
segundo lugar, porque la calificación sustitutoria de conformidad con el artículo 19 bis,
párrafo cuarto, apartado 5.º, de la Ley Hipotecaria, debe ceñirse a los defectos
señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiera
manifestado su conformidad sin admitir ninguna pretensión basada en documentos no
presentados en tiempo y forma, por lo que deben adoptarse las medidas necesarias para
que los documentos objeto de la calificación sustitutoria sean los mismos que se
presentaron en su día y de ahí el derecho a retirar los documentos del registro donde
estuvieran presentados a que se refiere el inciso final del artículo 6 antes referido.”
Entrando en el fondo del asunto, como recuerda la Resolución de 28 de enero
de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado: “el principio
constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la
indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido
parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del
Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, exige que el
titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento
auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de
intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no
sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la
legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación
de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le
compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o
expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del
Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en
todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado
en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese
emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el registrador pero cuyo modo sólo compete
apreciar al juez.
Pues bien, en el presente supuesto, el principio constitucional de la tutela judicial
efectiva consagrado por la Constitución Española (‘todas las personas tienen derecho a
obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión’) tiene su
traslación en el ámbito hipotecario a través el artículo 40, apartado d), de la Ley
Hipotecaria, que no permite la rectificación de los asientos registrales, a menos que
presten su consentimiento aquéllos a quienes el asiento a rectificar conceda algún
derecho o, en su defecto, exista resolución judicial firme en procedimiento entablado
contra los mismos, para de este modo poder desplegar todos los medios de defensa de
cve: BOE-A-2024-23012
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141613
respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el
que soliciten su intervención, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensión basada
en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (…)”
La calificación del Registrador sustituto tiene como el único alcance remover los
defectos achacados por el Registrador sustituido, tal y como recuerda la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 16 de febrero de 2005.
No pueden tenerse en cuenta documentos que no fueron presentados al Registrador
sustituido (RRDGRN de 11 de julio de 2012, de 13 de septiembre de 2017), como es
natural, pues la calificación sustitutoria no es la vía para subsanar el defecto.
Por otra parte, el Registrador sustituto no puede añadir nuevos defectos a los
inicialmente apreciados por el sustituido, como viene recordando el Centro Directivo en
Resoluciones tales como las de 29 de febrero de 2008, de 12 de febrero de 2010 y de 16
de septiembre de 2014, entre otras.
Asimismo, la RDGRN de 25 de mayo de 2015 afirma que es “un requisito
indispensable para emitir la calificación sustitutoria solicitada que el registrador sustituto
reciba la documentación previamente calificada por el registrador sustituido, siendo
inadmisible la aportación de fotocopias y ello por un doble motivo: en primer lugar, por
aplicación del artículo 3 de la Ley Hipotecaria, careciendo las meras fotocopias de las
solemnidades previstas en la Ley para el acceso al Registro de la documentación, y en
segundo lugar, porque la calificación sustitutoria de conformidad con el artículo 19 bis,
párrafo cuarto, apartado 5.º, de la Ley Hipotecaria, debe ceñirse a los defectos
señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiera
manifestado su conformidad sin admitir ninguna pretensión basada en documentos no
presentados en tiempo y forma, por lo que deben adoptarse las medidas necesarias para
que los documentos objeto de la calificación sustitutoria sean los mismos que se
presentaron en su día y de ahí el derecho a retirar los documentos del registro donde
estuvieran presentados a que se refiere el inciso final del artículo 6 antes referido.”
Entrando en el fondo del asunto, como recuerda la Resolución de 28 de enero
de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado: “el principio
constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la
indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido
parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del
Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, exige que el
titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento
auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de
intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no
sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la
legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación
de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le
compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o
expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del
Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en
todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado
en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese
emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el registrador pero cuyo modo sólo compete
apreciar al juez.
Pues bien, en el presente supuesto, el principio constitucional de la tutela judicial
efectiva consagrado por la Constitución Española (‘todas las personas tienen derecho a
obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión’) tiene su
traslación en el ámbito hipotecario a través el artículo 40, apartado d), de la Ley
Hipotecaria, que no permite la rectificación de los asientos registrales, a menos que
presten su consentimiento aquéllos a quienes el asiento a rectificar conceda algún
derecho o, en su defecto, exista resolución judicial firme en procedimiento entablado
contra los mismos, para de este modo poder desplegar todos los medios de defensa de
cve: BOE-A-2024-23012
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Núm. 268