Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23012)
Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27 a rectificar determinados asientos registrales.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141612
resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes
el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (cfr. artículos 40, 217 y 219
de la Ley Hipotecaria). No puede alterarse, por tanto, el contenido de los asientos sin
dicho consentimiento o resolución judicial.
La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley
Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del
Registro que debe repararse, estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro
alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste
inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no
especificadas en la Ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
Uno de dichos supuestos de inexactitud registral puede venir motivado por la
existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del asiento. El artículo 40
de la Ley Hipotecaria en su apartado c) señala que en este caso el Registro se rectificará
en la forma determinada en el Título VII, que previene que los errores cometidos en los
asientos del Registro a que se refiere el apartado c) del artículo 40, podrán ser
materiales o de concepto (artículo 211).
El artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material
que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus
conceptos; por otra parte, el artículo 216 de la misma ley señala que se comete error de
concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se
altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el artículo 327 del Reglamento
Hipotecario determina que se considera error de concepto de los comprendidos en el
párrafo primero del artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en
inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulte claramente de las mismas), el cometido en algún asiento por la
apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.
En consecuencia, si la solicitante de la rectificación entiende que tanto de la
sentencia como de la escritura de elevación a público se deduce que la propiedad de la
finca le corresponde con carácter privativo y no presuntivamente ganancial, y que la
titularidad reflejada en el Registro de la Propiedad es inexacta, tratándose tal
rectificación de un error de concepto, si no puede obtenerse el consentimiento de todos
los interesados, debe instar la correspondiente demanda judicial.
No se toma Anotación Preventiva de Suspensión por defectos subsanables, por no
haberse solicitado.
Queda prorrogado el asiento de presentación en la forma y efectos previstos en el
artículo 323 de la Ley Hipotecaria.
Ante esta Nota de calificación cabe (…)
Madrid, La Registrador Doña María Isabel Bañón Serrano Este documento ha sido
firmado con firma electrónica cualificada por María Isabel Bañón Serrano registrador/a
titular de Registro de la Propiedad de Madrid núm. 27 a día catorce de mayo del dos mil
veinticuatro».
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Fuenlabrada número 3, doña Dulce María Calvo González-Vallinas, quien,
el día 17 de mayo de 2024 confirmó la calificación de la registradora sustituida con los
siguientes fundamentos jurídicos:
«Vistos los artículos 18, 19 bis de la Ley Hipotecaria;
Conforme al artículo 19 bis apartado 5, segundo párrafo “En la calificación el
Registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el Registrador sustituido y
cve: BOE-A-2024-23012
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141612
resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes
el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (cfr. artículos 40, 217 y 219
de la Ley Hipotecaria). No puede alterarse, por tanto, el contenido de los asientos sin
dicho consentimiento o resolución judicial.
La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley
Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del
Registro que debe repararse, estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro
alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste
inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no
especificadas en la Ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
Uno de dichos supuestos de inexactitud registral puede venir motivado por la
existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del asiento. El artículo 40
de la Ley Hipotecaria en su apartado c) señala que en este caso el Registro se rectificará
en la forma determinada en el Título VII, que previene que los errores cometidos en los
asientos del Registro a que se refiere el apartado c) del artículo 40, podrán ser
materiales o de concepto (artículo 211).
El artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material
que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus
conceptos; por otra parte, el artículo 216 de la misma ley señala que se comete error de
concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se
altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el artículo 327 del Reglamento
Hipotecario determina que se considera error de concepto de los comprendidos en el
párrafo primero del artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en
inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulte claramente de las mismas), el cometido en algún asiento por la
apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.
En consecuencia, si la solicitante de la rectificación entiende que tanto de la
sentencia como de la escritura de elevación a público se deduce que la propiedad de la
finca le corresponde con carácter privativo y no presuntivamente ganancial, y que la
titularidad reflejada en el Registro de la Propiedad es inexacta, tratándose tal
rectificación de un error de concepto, si no puede obtenerse el consentimiento de todos
los interesados, debe instar la correspondiente demanda judicial.
No se toma Anotación Preventiva de Suspensión por defectos subsanables, por no
haberse solicitado.
Queda prorrogado el asiento de presentación en la forma y efectos previstos en el
artículo 323 de la Ley Hipotecaria.
Ante esta Nota de calificación cabe (…)
Madrid, La Registrador Doña María Isabel Bañón Serrano Este documento ha sido
firmado con firma electrónica cualificada por María Isabel Bañón Serrano registrador/a
titular de Registro de la Propiedad de Madrid núm. 27 a día catorce de mayo del dos mil
veinticuatro».
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Fuenlabrada número 3, doña Dulce María Calvo González-Vallinas, quien,
el día 17 de mayo de 2024 confirmó la calificación de la registradora sustituida con los
siguientes fundamentos jurídicos:
«Vistos los artículos 18, 19 bis de la Ley Hipotecaria;
Conforme al artículo 19 bis apartado 5, segundo párrafo “En la calificación el
Registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el Registrador sustituido y
cve: BOE-A-2024-23012
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268