Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23013)
Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Murcia a practicar los depósitos de las cuentas anuales de una sociedad relativas a los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141622
IV
La registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Murcia, doña Alicia Susana
Valverde Tejada, como firmante de la nota de calificación de fecha 23 de abril de 2024,
en relación al ejercicio 2017, firmó el oportuno expediente con un solo informe para todos
los ejercicios, y lo elevó a esta Dirección General el día 24 de junio de 2024.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 38 del Código Civil; 20, 116,
119, 120 y 125 del Código de Comercio; 24, 33, 35, 39, 40, 279 y 282 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital; 10, 378 y 387 del Reglamento del Registro Mercantil; las
Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1995, 27 de noviembre de 1998 y 24
de noviembre de 2010; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 13 de diciembre de 1985, 20 de marzo de 1986, 1 y 30 de abril y 11 de
diciembre de 1997, 22 de abril de 2000, 14 de febrero y 4 de julio de 2001, 22 de febrero
de 2003, 18 de febrero de 2004, 3 de octubre de 2005, 15 de enero de 2007, 26 de mayo
de 2009, 25 de marzo y 21 de noviembre de 2011, 21 de mayo de 2013, 4 de noviembre
de 2014, 20 de marzo y 23 de diciembre de 2015 y 20 de abril de 2016, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de febrero
y 19 de octubre de 2020, 29 de noviembre y 28 de diciembre de 2023 y 13 de febrero
de 2024.
1. El artículo 57 de la Ley 38/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, faculta al órgano administrativo
que tramite un procedimiento para que, de oficio o a instancia de parte, decida «su
acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre
que sea el mismo órgano quien debe tramitar y resolver el procedimiento».
Según ha quedado expuesto en los «Hechos» se ha presentado un único recurso
referido a cinco notas de calificación distintas, correspondientes cada una a la solicitud
del depósito de cuentas de cinco ejercicios distintos de la misma sociedad, si bien el
recurrente, en sus fundamentos de Derecho, principalmente se refiere a las del
ejercicio 2017.
La registradora ha emitido un único informe para todas ellas y con idéntico contenido.
Tales circunstancias revelan tanto una íntima conexión como una identidad sustancial
entre los dos expedientes, entrando así en la zona de certeza de los dos conceptos
jurídicos indeterminados que alternativamente incluye el artículo 57 de la Ley 39/2015
para permitir al órgano que cuente con la competencia para tramitarlas y resolverlas
adoptar la decisión de unir los procedimientos. En consecuencia, se acuerda de oficio
acumular los cinco expedientes a efectos de solventarlos en una única resolución (sobre
la acumulación de recursos vid. la Resolución de este Centro Directivo de 21 de
diciembre de 2010).
2. Tres son los defectos que son objeto del presente recurso: a) no hacer constar
en las cuentas del ejercicio 2017 los datos comparativos del ejercicio 2016; b) estar
cerrada la hoja de la sociedad por falta de depósito de las cuentas de los ejercicios 2020,
2021 y 2022, y c) existir presentadas con anterioridad cuentas anuales con asientos
vigentes y que han sido calificadas desfavorablemente (ejercicios 2018 y 2019).
3. En cuanto al primer defecto, el recurrente alega que no pueden hacerse constar
las cifras de un ejercicio en el cual la empresa no existía, el 2016, ya que quedó inscrita
el 16 de febrero de 2017.
La registradora recoge en su informe que la escritura de constitución fue otorgada el
día 29 de diciembre de 2016, y conforme al artículo 3 de sus estatutos, iniciaba su
actividad el mismo día de su otorgamiento.
cve: BOE-A-2024-23013
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141622
IV
La registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Murcia, doña Alicia Susana
Valverde Tejada, como firmante de la nota de calificación de fecha 23 de abril de 2024,
en relación al ejercicio 2017, firmó el oportuno expediente con un solo informe para todos
los ejercicios, y lo elevó a esta Dirección General el día 24 de junio de 2024.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 38 del Código Civil; 20, 116,
119, 120 y 125 del Código de Comercio; 24, 33, 35, 39, 40, 279 y 282 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital; 10, 378 y 387 del Reglamento del Registro Mercantil; las
Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1995, 27 de noviembre de 1998 y 24
de noviembre de 2010; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 13 de diciembre de 1985, 20 de marzo de 1986, 1 y 30 de abril y 11 de
diciembre de 1997, 22 de abril de 2000, 14 de febrero y 4 de julio de 2001, 22 de febrero
de 2003, 18 de febrero de 2004, 3 de octubre de 2005, 15 de enero de 2007, 26 de mayo
de 2009, 25 de marzo y 21 de noviembre de 2011, 21 de mayo de 2013, 4 de noviembre
de 2014, 20 de marzo y 23 de diciembre de 2015 y 20 de abril de 2016, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de febrero
y 19 de octubre de 2020, 29 de noviembre y 28 de diciembre de 2023 y 13 de febrero
de 2024.
1. El artículo 57 de la Ley 38/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, faculta al órgano administrativo
que tramite un procedimiento para que, de oficio o a instancia de parte, decida «su
acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre
que sea el mismo órgano quien debe tramitar y resolver el procedimiento».
Según ha quedado expuesto en los «Hechos» se ha presentado un único recurso
referido a cinco notas de calificación distintas, correspondientes cada una a la solicitud
del depósito de cuentas de cinco ejercicios distintos de la misma sociedad, si bien el
recurrente, en sus fundamentos de Derecho, principalmente se refiere a las del
ejercicio 2017.
La registradora ha emitido un único informe para todas ellas y con idéntico contenido.
Tales circunstancias revelan tanto una íntima conexión como una identidad sustancial
entre los dos expedientes, entrando así en la zona de certeza de los dos conceptos
jurídicos indeterminados que alternativamente incluye el artículo 57 de la Ley 39/2015
para permitir al órgano que cuente con la competencia para tramitarlas y resolverlas
adoptar la decisión de unir los procedimientos. En consecuencia, se acuerda de oficio
acumular los cinco expedientes a efectos de solventarlos en una única resolución (sobre
la acumulación de recursos vid. la Resolución de este Centro Directivo de 21 de
diciembre de 2010).
2. Tres son los defectos que son objeto del presente recurso: a) no hacer constar
en las cuentas del ejercicio 2017 los datos comparativos del ejercicio 2016; b) estar
cerrada la hoja de la sociedad por falta de depósito de las cuentas de los ejercicios 2020,
2021 y 2022, y c) existir presentadas con anterioridad cuentas anuales con asientos
vigentes y que han sido calificadas desfavorablemente (ejercicios 2018 y 2019).
3. En cuanto al primer defecto, el recurrente alega que no pueden hacerse constar
las cifras de un ejercicio en el cual la empresa no existía, el 2016, ya que quedó inscrita
el 16 de febrero de 2017.
La registradora recoge en su informe que la escritura de constitución fue otorgada el
día 29 de diciembre de 2016, y conforme al artículo 3 de sus estatutos, iniciaba su
actividad el mismo día de su otorgamiento.
cve: BOE-A-2024-23013
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268