Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23010)
Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una copia parcial de una escritura de partición de herencia, previa segregación, toma de posesión y entrega de legados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141601

También resulta que únicamente el traslado a papel de la copia autorizada llevado a
cabo por el notario de destino tiene el valor previsto para los documentos notariales en
contraposición a los traslados a papel hechos por otros funcionarios que agotan su valor
y efectos en el expediente para el que han sido remitidos. En el primer caso el
documento tendrá el carácter de notarial mientras que, en el segundo, el documento sólo
tendrá carácter público en el ámbito del procedimiento jurisdiccional o administrativo que
ampara su envío telemático.
Así pues, el traslado a papel que hace el notario de destino no agota su valor y
efectos en el expediente para el que han sido remitidos; por lo tanto, el valor del traslado
a papel no depende del expediente notarial de que se trata, sino que su valor se
mantiene con independencia y más allá del mismo, y de ahí la diferencia con el traslado
a papel que hacen otros funcionarios. En consecuencia, ese valor que se mantiene es el
que resulta del artículo 17 bis, apartado 5, de la Ley del Notariado: el de verdadera copia
autorizada («[…] se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del
documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su
traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado [...]»), toda vez que si el
traslado a papel se realiza en la forma legalmente establecida se conserva la
autenticidad y garantía notarial de la copia autorizada (vid. apartado 4 del citado
artículo 17 bis).
5. Por otra parte, como resulta del artículo 224.4 del Reglamento Notarial en su
párrafo cuarto -antes transcrito- el notario destinatario de una copia autorizada
electrónica puede utilizarla para redactar el propio instrumento público protocolar que
autorice, sin necesidad de trasladarla a papel o trasladándola a papel y protocolizándola
a continuación de aquél. Además, y de forma compatible con las anteriores, puede
trasladar la copia a papel dejando constancia en el libro indicador -vid. artículo 264.a) del
Reglamento Notarial-.
Conforme a la realidad social, es contrario al espíritu que informa la normativa sobre
copia electrónica entender que el traslado a papel, por el hecho de ser tal, no puede
circular en el tráfico. Ciertamente, una de sus finalidades es la de guardar memoria de la
existencia de una matriz, como expresa la citada Resolución de 17 de julio de 2017, pero
no es la más importante, habida cuenta de las garantías que se derivan de la custodia de
la propia matriz por el notario autorizante o su sucesor en el protocolo y del hecho mismo
de la comunicación electrónica; además, según la propia normativa, el referido traslado
no es obligatorio sino opcional para el notario destinatario de la copia electrónica.
6. Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso no puede obviarse lo
que se ha denominado principio de neutralidad tecnológica, al que hace referencia el
artículo 17 bis, apartado 1, de la Ley del Notariado: «Los instrumentos públicos a que se
refiere el artículo 17 de esta Ley, no perderán dicho carácter por el sólo hecho de estar
redactados en soporte electrónico (…)»; y entre esos instrumentos públicos se
encuentran las copias a que se refiere el artículo 17.1 de la misma ley y el artículo 221
del Reglamento Notarial («se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las
copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho»), añadiéndose en el
citado artículo 17 bis, apartado 5, de dicha ley que «las copias electrónicas se
entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no
perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el
notario al que se le hubiese enviado, el cual signará, firmará y rubricará el documento
haciendo constar su carácter y procedencia». Por ello, si con el traslado a papel de la
copia electrónica ésta mantiene el valor y efectos que le son propios, no puede
entenderse que se trate de un mero testimonio.
Así, en el traslado a papel de la copia electrónica a papel, no concurren los
presupuestos y características previstas para los testimonios en el artículo 251 del
Reglamento Notarial; y de los artículos 224.4, 253 y 264 del mismo Reglamento Notarial
resulta claramente excluidos del concepto de testimonio el traslado a papel de una copia
electrónica que haya quedado incorporada a una escritura o acta matriz, debiéndose

cve: BOE-A-2024-23010
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Núm. 268