Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23010)
Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una copia parcial de una escritura de partición de herencia, previa segregación, toma de posesión y entrega de legados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141602
reflejar en el libro indicador únicamente la fecha de traslado y la identidad del notario que
expide la copia autorizada electrónica.
7. En cuanto a la finalidad y el destinatario de la copia expedida con firma
electrónica, dispone el artículo 17 bis, apartado 7, de la Ley del Notariado que «las
copias electrónicas sólo serán válidas para la concreta finalidad para la que fueron
solicitadas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia indicando dicha
finalidad»; y el artículo 224.4, párrafo segundo, del Reglamento Notarial, prescribe que
«en la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente
la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y su
destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz».
Y de estas normas resulta claramente que las limitaciones respecto de la validez de las
copias electrónicas -y no sólo de su traslado a papel- deriva únicamente de la concreta
finalidad expresada en su expedición. En definitiva, lo esencial es que el traslado de la
copia electrónica a papel sea utilizado de manera congruente con la finalidad para la que
se ha expedido aquélla.
8. En el caso del presente recurso, en el documento de traslado a papel de la copia
resultan claramente el notario remitente y el notario destinatario, que es distinto de la
autorizante del documento para el que se utiliza. Y, frente al criterio de la registradora
según el cual el testimonio notarial de traslado a papel de copia electrónica del
testamento realizado por un notario distinto del que autoriza la escritura de partición de
herencia, no es título hábil para provocar la inscripción, debe tenerse en cuenta que,
conforme la doctrina reiterada y antes expuesta de este Centro Directivo, el valor del
traslado a papel no depende del expediente notarial de que se trata, sino que su valor se
mantiene con independencia y más allá del mismo, y de ahí la diferencia con el traslado
a papel que hacen otros funcionarios.
En el caso de traslado a papel por notario, ese valor que se mantiene es el que
resulta del artículo 17 bis, apartado 5, de la Ley del Notariado; por tanto, el de verdadera
copia autorizada («[…] se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del
documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su
traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado [...]»), por lo que
conserva la autenticidad y garantía notarial de la copia autorizada.
Por último, no puede desconocerse que, desde el punto de vista formal, la doctrina
de este Centro Directivo admite como suficiente a los efectos del Registro, en las
inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de
las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o
bien que figuren insertos en la escritura (vid., por todas, la Resolución de 30 de
noviembre de 2021). Y, a tales efectos, debe reconocerse virtualidad al testimonio del
traslado a papel de copia electrónica del testamento.
Por ello, el defecto ha de ser revocado.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 10 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-23010
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar ese
defecto señalado en la calificación.
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141602
reflejar en el libro indicador únicamente la fecha de traslado y la identidad del notario que
expide la copia autorizada electrónica.
7. En cuanto a la finalidad y el destinatario de la copia expedida con firma
electrónica, dispone el artículo 17 bis, apartado 7, de la Ley del Notariado que «las
copias electrónicas sólo serán válidas para la concreta finalidad para la que fueron
solicitadas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia indicando dicha
finalidad»; y el artículo 224.4, párrafo segundo, del Reglamento Notarial, prescribe que
«en la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente
la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y su
destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz».
Y de estas normas resulta claramente que las limitaciones respecto de la validez de las
copias electrónicas -y no sólo de su traslado a papel- deriva únicamente de la concreta
finalidad expresada en su expedición. En definitiva, lo esencial es que el traslado de la
copia electrónica a papel sea utilizado de manera congruente con la finalidad para la que
se ha expedido aquélla.
8. En el caso del presente recurso, en el documento de traslado a papel de la copia
resultan claramente el notario remitente y el notario destinatario, que es distinto de la
autorizante del documento para el que se utiliza. Y, frente al criterio de la registradora
según el cual el testimonio notarial de traslado a papel de copia electrónica del
testamento realizado por un notario distinto del que autoriza la escritura de partición de
herencia, no es título hábil para provocar la inscripción, debe tenerse en cuenta que,
conforme la doctrina reiterada y antes expuesta de este Centro Directivo, el valor del
traslado a papel no depende del expediente notarial de que se trata, sino que su valor se
mantiene con independencia y más allá del mismo, y de ahí la diferencia con el traslado
a papel que hacen otros funcionarios.
En el caso de traslado a papel por notario, ese valor que se mantiene es el que
resulta del artículo 17 bis, apartado 5, de la Ley del Notariado; por tanto, el de verdadera
copia autorizada («[…] se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del
documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su
traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado [...]»), por lo que
conserva la autenticidad y garantía notarial de la copia autorizada.
Por último, no puede desconocerse que, desde el punto de vista formal, la doctrina
de este Centro Directivo admite como suficiente a los efectos del Registro, en las
inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de
las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o
bien que figuren insertos en la escritura (vid., por todas, la Resolución de 30 de
noviembre de 2021). Y, a tales efectos, debe reconocerse virtualidad al testimonio del
traslado a papel de copia electrónica del testamento.
Por ello, el defecto ha de ser revocado.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 10 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-23010
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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar ese
defecto señalado en la calificación.