Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23010)
Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una copia parcial de una escritura de partición de herencia, previa segregación, toma de posesión y entrega de legados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141600
con otra escritura que el mismo notario va a autorizar, de modo que la copia trasladada a
papel no puede circular en el tráfico, siendo esta opción la basada principalmente en la
interpretación literal de la norma; o, por el contrario, entender que, en el momento en que
se traslade a papel, esa copia tiene entidad propia y puede ser objeto de circulación en
el tráfico sin ningún impedimento, interpretación basada en la finalidad actual de la
norma, o, lo que es lo mismo, en la realidad social del tiempo en que debe ser aplicada.
3. Respecto de la interpretación de la normativa vigente, el artículo 3 del Código
Civil dispone que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras,
en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social
del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de aquéllas».
Debe recordarse la indudable utilidad de disponer de un sistema de remisión
electrónico seguro de los documentos notariales y que, como ocurre en tantos otros
aspectos, el Reglamento Notarial, atendiendo a la realidad social, necesita una revisión
en el modo en que circulan y se cotejan las copias autorizadas electrónicas,
especialmente cuando afectan a personas o funcionarios no reconocidos como
destinatarios en la normativa.
Conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas, y, a
su espíritu y finalidad, conviene poner de relieve que la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en los artículos 110 y 113,
recoge detalladamente la firma electrónica en el ámbito de los notarios y registradores de
la Propiedad, dando importancia determinante y buscando el interés de la circulación del
documento por medios telemáticos. Hay que recordar que estos preceptos tienen rango
jerárquico normativo de ley y que solo en parte han sido adoptados por el Reglamento
Notarial. Además, la literalidad no debe ser empleada como medio único para la
interpretación, salvo que se trate de un caso al que pudiera aplicarse el aforismo romano
de «in claris non fit interpretatio», algo que no acontece en el presente supuesto como
reconoció este Centro Directivo en Resolución de 17 de julio de 2017 al afirmar que «la
regulación legal no termina de aclarar la cuestión esencial que se plantea en este
expediente (…)».
En ese sentido de interpretar las normas conforme a la realidad social, la
Administración Pública exige a numerosos sectores de la población tener direcciones de
correo electrónico para recibir notificaciones en esta forma, de manera que la seguridad
jurídica en el ámbito privado exige también, en aras de la atención al consumidor y a la
sociedad, agilidad y ahorro de costes que supone el uso de procedimientos telemáticos.
Ciertamente, la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de
crédito inmobiliario, en esta adaptación a la realidad social, establece en su artículo 22 y
en la disposición adicional octava, relativos a la forma y contenido de los contratos, que
los contratos de préstamo regulados en esa ley se formalizarán en papel o en otro
soporte duradero; y, por su regulación, constituye un claro ejemplo de la intención del
legislador de incorporar los formatos electrónicos y los medios telemáticos a la vida
jurídica, reduciendo al mínimo el soporte papel.
En la citada Resolución de 17 de julio de 2017 y respecto de la regulación sobre las
copias autorizadas electrónicas y su traslado a papel, se planteaba «(…) si el traslado a
papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino puede ser utilizada
exclusivamente por este o, por el contrario, es un documento susceptible de ser utilizado
en el tráfico jurídico a modo de testimonio de copia autorizada». Esta aseveración ha
sido objeto de aclaración recientemente en la Resolución de este Centro Directivo de 4
de septiembre de 2019, en los términos que a continuación se reiteran.
4. En cuanto a los aspectos del remitente y destinatario de la copia, de la
regulación legal resulta que las copias autorizadas electrónicas sólo pueden librarse por
el notario autorizante para su remisión a otro funcionario (notario, registrador u otro); y
que el destinatario sólo puede utilizar la copia electrónica en el ámbito de su
competencia, por razón de su oficio y para la concreta finalidad para la que se ha
solicitado, circunstancia que debe resultar de la misma.
cve: BOE-A-2024-23010
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
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con otra escritura que el mismo notario va a autorizar, de modo que la copia trasladada a
papel no puede circular en el tráfico, siendo esta opción la basada principalmente en la
interpretación literal de la norma; o, por el contrario, entender que, en el momento en que
se traslade a papel, esa copia tiene entidad propia y puede ser objeto de circulación en
el tráfico sin ningún impedimento, interpretación basada en la finalidad actual de la
norma, o, lo que es lo mismo, en la realidad social del tiempo en que debe ser aplicada.
3. Respecto de la interpretación de la normativa vigente, el artículo 3 del Código
Civil dispone que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras,
en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social
del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de aquéllas».
Debe recordarse la indudable utilidad de disponer de un sistema de remisión
electrónico seguro de los documentos notariales y que, como ocurre en tantos otros
aspectos, el Reglamento Notarial, atendiendo a la realidad social, necesita una revisión
en el modo en que circulan y se cotejan las copias autorizadas electrónicas,
especialmente cuando afectan a personas o funcionarios no reconocidos como
destinatarios en la normativa.
Conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas, y, a
su espíritu y finalidad, conviene poner de relieve que la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en los artículos 110 y 113,
recoge detalladamente la firma electrónica en el ámbito de los notarios y registradores de
la Propiedad, dando importancia determinante y buscando el interés de la circulación del
documento por medios telemáticos. Hay que recordar que estos preceptos tienen rango
jerárquico normativo de ley y que solo en parte han sido adoptados por el Reglamento
Notarial. Además, la literalidad no debe ser empleada como medio único para la
interpretación, salvo que se trate de un caso al que pudiera aplicarse el aforismo romano
de «in claris non fit interpretatio», algo que no acontece en el presente supuesto como
reconoció este Centro Directivo en Resolución de 17 de julio de 2017 al afirmar que «la
regulación legal no termina de aclarar la cuestión esencial que se plantea en este
expediente (…)».
En ese sentido de interpretar las normas conforme a la realidad social, la
Administración Pública exige a numerosos sectores de la población tener direcciones de
correo electrónico para recibir notificaciones en esta forma, de manera que la seguridad
jurídica en el ámbito privado exige también, en aras de la atención al consumidor y a la
sociedad, agilidad y ahorro de costes que supone el uso de procedimientos telemáticos.
Ciertamente, la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de
crédito inmobiliario, en esta adaptación a la realidad social, establece en su artículo 22 y
en la disposición adicional octava, relativos a la forma y contenido de los contratos, que
los contratos de préstamo regulados en esa ley se formalizarán en papel o en otro
soporte duradero; y, por su regulación, constituye un claro ejemplo de la intención del
legislador de incorporar los formatos electrónicos y los medios telemáticos a la vida
jurídica, reduciendo al mínimo el soporte papel.
En la citada Resolución de 17 de julio de 2017 y respecto de la regulación sobre las
copias autorizadas electrónicas y su traslado a papel, se planteaba «(…) si el traslado a
papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino puede ser utilizada
exclusivamente por este o, por el contrario, es un documento susceptible de ser utilizado
en el tráfico jurídico a modo de testimonio de copia autorizada». Esta aseveración ha
sido objeto de aclaración recientemente en la Resolución de este Centro Directivo de 4
de septiembre de 2019, en los términos que a continuación se reiteran.
4. En cuanto a los aspectos del remitente y destinatario de la copia, de la
regulación legal resulta que las copias autorizadas electrónicas sólo pueden librarse por
el notario autorizante para su remisión a otro funcionario (notario, registrador u otro); y
que el destinatario sólo puede utilizar la copia electrónica en el ámbito de su
competencia, por razón de su oficio y para la concreta finalidad para la que se ha
solicitado, circunstancia que debe resultar de la misma.
cve: BOE-A-2024-23010
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Núm. 268