Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23010)
Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una copia parcial de una escritura de partición de herencia, previa segregación, toma de posesión y entrega de legados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141598
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
adjudicación y partición de herencia, previa segregación, toma de posesión y entrega de
legados en la que concurren las circunstancias siguientes:
– en la escritura de fecha 20 de julio de 2012 se otorga partición de herencia, previa
segregación, toma de posesión y entrega de legados; se incorpora un testimonio notarial
del traslado a papel de copia electrónica del testamento de doña J. M. B. autorizado el
día 13 de mayo de 1999 por el notario de Murcia, don Julio Berberena Loperena;
traslado de copia electrónica que se realiza por el notario de Aspe, don Luis Barnés
Romero, y se manifiesta que «quedan incorporados a la presente, testimonios deducidos
por el Notario de Aspe don Luis Barnés Romero, de fecha 10 de Julio de 2.012 (…) y de
la copia autorizada del testamento de doña J. M. B.».
– en la copia del testamento testimoniado consta lo siguiente: «Concuerda
literalmente con su original. Y para enviar a mi compañero Don Luis Barnés Romero (…)
libro esta copia electrónica (…) En Murcia a once de julio de dos mil doce. Doy fe».
– en el pie del testimonio electrónico consta lo siguiente: «Es traslado exacto a papel
de la copia expedida y firmada electrónicamente por el Notario de Murcia, don Julio
Bernerena Loperena (…) Y yo, Luis Barnés Romero, notario (…) como destinatario de
dicha copia electrónica, y conforme el artículo 17 bis (…) extiendo (…)».
La registradora señala varios defectos de los que se recurre el último de ellos: que el
testimonio notarial de traslado a papel de copia electrónica del testamento realizado por
un notario distinto del que autoriza la escritura de partición de herencia no es título hábil
para provocar la inscripción.
La notaria recurrente alega que para la inscripción basta la presentación de las
primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien
que figuren insertos en la escritura, de modo que no es preciso copia autorizada como si
de un poder se tratase.
2. El artículo el artículo 17 bis de la Ley del Notariado, en su apartado 3, dispone lo
siguiente: «Las copias autorizadas de las matrices podrán expedirse y remitirse
electrónicamente, con firma electrónica avanzada, por el notario autorizante de la matriz
o por quien le sustituya legalmente. Dichas copias sólo podrán expedirse para su
remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones
públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón
de su oficio. Las copias simples electrónicas podrán remitirse a cualquier interesado
cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario»; y en su
apartado 7 añade: «Las copias electrónicas sólo serán válidas para la concreta finalidad
para la que fueron solicitadas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada
copia indicando dicha finalidad».
El artículo 224.4 del Reglamento Notarial, en lo que interesa a este expediente,
establece lo siguiente:
«Las copias electrónicas, autorizadas y simples, se entenderán siempre expedidas a
todos los efectos incluso el arancelario por el notario titular del protocolo del que formen
parte las correspondientes matrices y no perderán su carácter, valor y efectos por el
hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado.
Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o
a cualquier órgano judicial o de las Administraciones Públicas, siempre en el ámbito de
su respectiva competencia y por razón de su oficio. El notario que expida la copia
autorizada electrónica será el mismo que la remita.
En la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar
expresamente la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad,
y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la
matriz.
cve: BOE-A-2024-23010
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141598
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
adjudicación y partición de herencia, previa segregación, toma de posesión y entrega de
legados en la que concurren las circunstancias siguientes:
– en la escritura de fecha 20 de julio de 2012 se otorga partición de herencia, previa
segregación, toma de posesión y entrega de legados; se incorpora un testimonio notarial
del traslado a papel de copia electrónica del testamento de doña J. M. B. autorizado el
día 13 de mayo de 1999 por el notario de Murcia, don Julio Berberena Loperena;
traslado de copia electrónica que se realiza por el notario de Aspe, don Luis Barnés
Romero, y se manifiesta que «quedan incorporados a la presente, testimonios deducidos
por el Notario de Aspe don Luis Barnés Romero, de fecha 10 de Julio de 2.012 (…) y de
la copia autorizada del testamento de doña J. M. B.».
– en la copia del testamento testimoniado consta lo siguiente: «Concuerda
literalmente con su original. Y para enviar a mi compañero Don Luis Barnés Romero (…)
libro esta copia electrónica (…) En Murcia a once de julio de dos mil doce. Doy fe».
– en el pie del testimonio electrónico consta lo siguiente: «Es traslado exacto a papel
de la copia expedida y firmada electrónicamente por el Notario de Murcia, don Julio
Bernerena Loperena (…) Y yo, Luis Barnés Romero, notario (…) como destinatario de
dicha copia electrónica, y conforme el artículo 17 bis (…) extiendo (…)».
La registradora señala varios defectos de los que se recurre el último de ellos: que el
testimonio notarial de traslado a papel de copia electrónica del testamento realizado por
un notario distinto del que autoriza la escritura de partición de herencia no es título hábil
para provocar la inscripción.
La notaria recurrente alega que para la inscripción basta la presentación de las
primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien
que figuren insertos en la escritura, de modo que no es preciso copia autorizada como si
de un poder se tratase.
2. El artículo el artículo 17 bis de la Ley del Notariado, en su apartado 3, dispone lo
siguiente: «Las copias autorizadas de las matrices podrán expedirse y remitirse
electrónicamente, con firma electrónica avanzada, por el notario autorizante de la matriz
o por quien le sustituya legalmente. Dichas copias sólo podrán expedirse para su
remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones
públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón
de su oficio. Las copias simples electrónicas podrán remitirse a cualquier interesado
cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario»; y en su
apartado 7 añade: «Las copias electrónicas sólo serán válidas para la concreta finalidad
para la que fueron solicitadas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada
copia indicando dicha finalidad».
El artículo 224.4 del Reglamento Notarial, en lo que interesa a este expediente,
establece lo siguiente:
«Las copias electrónicas, autorizadas y simples, se entenderán siempre expedidas a
todos los efectos incluso el arancelario por el notario titular del protocolo del que formen
parte las correspondientes matrices y no perderán su carácter, valor y efectos por el
hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado.
Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o
a cualquier órgano judicial o de las Administraciones Públicas, siempre en el ámbito de
su respectiva competencia y por razón de su oficio. El notario que expida la copia
autorizada electrónica será el mismo que la remita.
En la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar
expresamente la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad,
y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la
matriz.
cve: BOE-A-2024-23010
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Núm. 268