Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23010)
Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una copia parcial de una escritura de partición de herencia, previa segregación, toma de posesión y entrega de legados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141597
Fundamentos de Derecho
I. Desde siempre la DGRN ha establecido que “la doctrina de suficiente de este
Centro Directivo admite como a inscripciones partición los efectos del Registro, en las
inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de
las primeras copias testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien
que figuren insertos en la escritura”. De modo que no es preciso copia autorizada como
si de un poder se tratase.
II. Además, de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado incluso en
la redacción anterior a la Ley 11/2023 disponía “Las copias electrónicas se entenderán
siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su
carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al
que se je hubiese enviado, el cual signará, firmará y rubricará el documento haciendo
constar su carácter y procedencia...”. No obstante, la duda, después de leer los
artículos 17 bis LN, 221 y 224 RN, pues estos preceptos no lo aclaran, es si el traslado a
papel realizado por el Notario destinatario de la copia puede ser utilizado exclusivamente
por este o también puede ser utilizado en el tráfico jurídico. La cuestión ha sido resuelta
por la DGSJFP en resolución de 4 de diciembre de 2021 en la que después de reconocer
que hay que revisar el criterio de la misma DGSJFP en su resolución de 17 de julio
de 2017 señala que:
– no cabe hacer una interpretación rígida y literal de la Ley pues conforme al
artículo 3 del Código Civil dispone que “las normas se interpretarán según... la realidad
social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu
y finalidad de aquéllas”;
– la indudable utilidad de disponer de un sistema de remisión electrónico seguro de
los documentos notariales y que no puede obviarse lo que se ha denominado principio
de neutralidad tecnológica, que hace referencia el artículo 17 bis, apartado 1;
– y que lo esencial es que el traslado de la copia electrónica a papel sea utilizado de
manera congruente con la finalidad para la que se ha expedido».
IV
Mediante escrito, de fecha 28 de junio de 2024, la registradora de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; 98, 110 y 113 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, según
redacción dada por el artículo 34 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reformas
para el Impulso a la Productividad; 22 y la disposición adicional octava de la Ley 5/2019,
de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; los artículos 1, 17
y 17 bis de la Ley del Notariado; 33 y 34 del Reglamento Hipotecario; 166, 221, 224, 249,
251 y 264 del Reglamento Notarial; Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 19 de marzo de 2007, 17 de enero y 5 de abril de 2011, 4
de junio y 24 de octubre de 2012, 29 de octubre de 2013, 24 de febrero y 9 de julio
de 2014, 14 de mayo, 14 de julio y 26 de noviembre de 2015, 29 de junio, 10 y 25 (1.ª
y 2.ª) de octubre y 14 de diciembre de 2016, 17 de julio de 2017 y 4 de septiembre y 4 de
diciembre de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 30 de noviembre de 2021.
cve: BOE-A-2024-23010
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141597
Fundamentos de Derecho
I. Desde siempre la DGRN ha establecido que “la doctrina de suficiente de este
Centro Directivo admite como a inscripciones partición los efectos del Registro, en las
inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de
las primeras copias testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien
que figuren insertos en la escritura”. De modo que no es preciso copia autorizada como
si de un poder se tratase.
II. Además, de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado incluso en
la redacción anterior a la Ley 11/2023 disponía “Las copias electrónicas se entenderán
siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su
carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al
que se je hubiese enviado, el cual signará, firmará y rubricará el documento haciendo
constar su carácter y procedencia...”. No obstante, la duda, después de leer los
artículos 17 bis LN, 221 y 224 RN, pues estos preceptos no lo aclaran, es si el traslado a
papel realizado por el Notario destinatario de la copia puede ser utilizado exclusivamente
por este o también puede ser utilizado en el tráfico jurídico. La cuestión ha sido resuelta
por la DGSJFP en resolución de 4 de diciembre de 2021 en la que después de reconocer
que hay que revisar el criterio de la misma DGSJFP en su resolución de 17 de julio
de 2017 señala que:
– no cabe hacer una interpretación rígida y literal de la Ley pues conforme al
artículo 3 del Código Civil dispone que “las normas se interpretarán según... la realidad
social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu
y finalidad de aquéllas”;
– la indudable utilidad de disponer de un sistema de remisión electrónico seguro de
los documentos notariales y que no puede obviarse lo que se ha denominado principio
de neutralidad tecnológica, que hace referencia el artículo 17 bis, apartado 1;
– y que lo esencial es que el traslado de la copia electrónica a papel sea utilizado de
manera congruente con la finalidad para la que se ha expedido».
IV
Mediante escrito, de fecha 28 de junio de 2024, la registradora de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; 98, 110 y 113 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, según
redacción dada por el artículo 34 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reformas
para el Impulso a la Productividad; 22 y la disposición adicional octava de la Ley 5/2019,
de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; los artículos 1, 17
y 17 bis de la Ley del Notariado; 33 y 34 del Reglamento Hipotecario; 166, 221, 224, 249,
251 y 264 del Reglamento Notarial; Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 19 de marzo de 2007, 17 de enero y 5 de abril de 2011, 4
de junio y 24 de octubre de 2012, 29 de octubre de 2013, 24 de febrero y 9 de julio
de 2014, 14 de mayo, 14 de julio y 26 de noviembre de 2015, 29 de junio, 10 y 25 (1.ª
y 2.ª) de octubre y 14 de diciembre de 2016, 17 de julio de 2017 y 4 de septiembre y 4 de
diciembre de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 30 de noviembre de 2021.
cve: BOE-A-2024-23010
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268