Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23010)
Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una copia parcial de una escritura de partición de herencia, previa segregación, toma de posesión y entrega de legados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141596
2.º Es copia de escritura de “partición de herencia, previa segregación, toma de
posesión y entrega de legados”
3.º Se formaliza la partición hereditaria causada al fallecimiento de Don F. M. B.
Falleció habiendo otorgado testamento el día 15 de septiembre de 2006 ante el Notario
de Madrid Don Javier de Lucas y Cadenas, número 3071 de protocolo, incorporándose
testimonio por exhibición extendido por el Notario de Aspe Don Luis Barnés Romero de
traslado a papel realizado dicho Notario de Aspe de copia electrónica expedida por el
Notario de Madrid Don Javier de Lucas Cadenas (…)
II. Fundamentos de Derecho
1.º (…)
5.º El testimonio notarial de traslado a papel de copia electrónica del testamento
realizado por un Notario distinto del que autoriza la escritura de partición de herencia no
es título hábil para provocar la inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 bis
de la Ley del Notariado. De la regulación legal resulta, que las copias autorizadas
electrónicas sólo pueden librarse por el Notario autorizante para su remisión a otro
funcionario (notario, registrador u otro); y que el destinatario solo puede utilizar la copia
electrónica en el ámbito de su competencia, por razón de su oficio y para la concreta
finalidad para la que se ha solicitado, circunstancia que debe resultar de la misma.
También resulta que únicamente el traslado a papel de la copia autorizada llevado a
cabo por el Notario de destino tiene el valor previsto para los documentos notariales en
contraposición a los traslados a papel hechos por otros funcionarios que agotan su valor
y efectos en el expediente para el que han sido remitidos. De esta regulación,
plenamente vigente, resulta con absoluta claridad que la copia autorizada electrónica no
solo está limitada, en cuanto a su utilización, por la finalidad para la que ha sido
expedida por el Notario autorizante y remitente, sino que, además, sólo puede ser
utilizada de forma válida por el Notario a quien se remite, la traslade o no a papel. El
Notario de destino puede utilizar la copia autorizada electrónica para redactar su propio
instrumento público protocolar sin necesidad de trasladarla a papel o trasladándola a
papel y protocolizándola a continuación de aquél. Este traslado a papel que lleva a cabo
el Notario de destino no es una copia autorizada y, en consecuencia, no está destinado a
servir de título en el tráfico jurídico sino a otras finalidades como puede ser la de guardar
memoria de la existencia de la matriz.
En virtud de lo expuesto, acuerdo el día 3 de junio de 2024 suspender la inscripción
solicitada por los defectos subsanables indicados en los Fundamentos de Derecho.
Contra esta calificación negativa (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María del
Carmen García-Villalba Guillamón registrador/a titular de Registro de la Propiedad de
Murcia n.º 2 a día tres de junio del dos mil veinticuatro».
III
«Hechos
1. (…)
3. Sin embargo, mi discrepancia se limita al fundamento 5.º “el testimonio notarial
del traslado a papel de copia electrónica del testamento realizado por notario distinto del
que autoriza partición”, “este traslado a papel que lleva a cabo el notario de destino no es
una copia autorizada, y consecuencia, no está destinado a servir de título en el tráfico
jurídico”.
cve: BOE-A-2024-23010
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, doña Begoña Portillo Muñoz, notaria de Ceutí
interpuso recurso el día 14 de junio de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis,
alegaba lo siguiente:
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141596
2.º Es copia de escritura de “partición de herencia, previa segregación, toma de
posesión y entrega de legados”
3.º Se formaliza la partición hereditaria causada al fallecimiento de Don F. M. B.
Falleció habiendo otorgado testamento el día 15 de septiembre de 2006 ante el Notario
de Madrid Don Javier de Lucas y Cadenas, número 3071 de protocolo, incorporándose
testimonio por exhibición extendido por el Notario de Aspe Don Luis Barnés Romero de
traslado a papel realizado dicho Notario de Aspe de copia electrónica expedida por el
Notario de Madrid Don Javier de Lucas Cadenas (…)
II. Fundamentos de Derecho
1.º (…)
5.º El testimonio notarial de traslado a papel de copia electrónica del testamento
realizado por un Notario distinto del que autoriza la escritura de partición de herencia no
es título hábil para provocar la inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 bis
de la Ley del Notariado. De la regulación legal resulta, que las copias autorizadas
electrónicas sólo pueden librarse por el Notario autorizante para su remisión a otro
funcionario (notario, registrador u otro); y que el destinatario solo puede utilizar la copia
electrónica en el ámbito de su competencia, por razón de su oficio y para la concreta
finalidad para la que se ha solicitado, circunstancia que debe resultar de la misma.
También resulta que únicamente el traslado a papel de la copia autorizada llevado a
cabo por el Notario de destino tiene el valor previsto para los documentos notariales en
contraposición a los traslados a papel hechos por otros funcionarios que agotan su valor
y efectos en el expediente para el que han sido remitidos. De esta regulación,
plenamente vigente, resulta con absoluta claridad que la copia autorizada electrónica no
solo está limitada, en cuanto a su utilización, por la finalidad para la que ha sido
expedida por el Notario autorizante y remitente, sino que, además, sólo puede ser
utilizada de forma válida por el Notario a quien se remite, la traslade o no a papel. El
Notario de destino puede utilizar la copia autorizada electrónica para redactar su propio
instrumento público protocolar sin necesidad de trasladarla a papel o trasladándola a
papel y protocolizándola a continuación de aquél. Este traslado a papel que lleva a cabo
el Notario de destino no es una copia autorizada y, en consecuencia, no está destinado a
servir de título en el tráfico jurídico sino a otras finalidades como puede ser la de guardar
memoria de la existencia de la matriz.
En virtud de lo expuesto, acuerdo el día 3 de junio de 2024 suspender la inscripción
solicitada por los defectos subsanables indicados en los Fundamentos de Derecho.
Contra esta calificación negativa (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María del
Carmen García-Villalba Guillamón registrador/a titular de Registro de la Propiedad de
Murcia n.º 2 a día tres de junio del dos mil veinticuatro».
III
«Hechos
1. (…)
3. Sin embargo, mi discrepancia se limita al fundamento 5.º “el testimonio notarial
del traslado a papel de copia electrónica del testamento realizado por notario distinto del
que autoriza partición”, “este traslado a papel que lleva a cabo el notario de destino no es
una copia autorizada, y consecuencia, no está destinado a servir de título en el tráfico
jurídico”.
cve: BOE-A-2024-23010
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, doña Begoña Portillo Muñoz, notaria de Ceutí
interpuso recurso el día 14 de junio de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis,
alegaba lo siguiente: