Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-22928)
Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Artículo 47.
Sec. I. Pág. 141155
Obligaciones derivadas de contratos afectados por la DANA.
1. Si como consecuencia de la DANA los contratos suscritos con anterioridad al 29
de octubre de 2024 por las personas consumidoras o usuarias afectadas residentes en
las zonas afectadas del anexo de este real decreto-ley, ya sean de compraventa de
bienes o de prestación de servicios o de provisión de suministros, resultasen de
imposible cumplimiento de forma definitiva, las partes del contrato quedarán exoneradas
de su cumplimiento, debiéndose restituir las potenciales cantidades abonadas por las
personas consumidoras o usuarias afectadas a la mayor brevedad y, en todo caso, en un
plazo máximo de treinta días desde que el contrato resultare de imposible cumplimiento,
en el medio de pago seleccionado por la persona consumidora o usuaria afectada, sin
que nazca derecho a una compensación adicional entre las partes.
En relación con los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo que
resultasen de imposible cumplimiento de forma temporal como consecuencia de la DANA,
la persona consumidora o usuaria afectada tendrá derecho a elegir entre la resolución del
contrato, sin pagar ninguna penalización, o el aplazamiento de la ejecución de este en los
términos que se acuerden entre las partes. En estos supuestos, el empresario podrá ofrecer
opciones de recuperación del servicio a posteriori o, bajo la aceptación de la persona
consumidora o usuaria afectada, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a
imputar por la prestación del servicio. Asimismo, el empresario prestador del servicio se
abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda
prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la
voluntad de ambas partes.
En cualquier caso, resultará de preferente aplicación la normativa sectorial que
regule el régimen de responsabilidades ante imposibilidad sobrevenida de ejecución
contractual.
2. Si, como consecuencia de la DANA, la persona consumidora o usuaria afectada
no pudiese recibir el bien, disfrutar del servicio, tanto de tracto único como de tracto
sucesivo, o disfrutar del suministro objeto de un contrato de consumo celebrado con
anterioridad al 29 de octubre de 2024, la persona consumidora o usuaria afectada tendrá
derecho a elegir entre la resolución del contrato sin pagar ninguna penalización o el
aplazamiento de la ejecución de este en los términos que se acuerden entre las partes.
En relación con la provisión de suministros que no puedan ser disfrutados por la
persona consumidora o usuaria afectada, en caso de que se solicite el aplazamiento de
la ejecución del contrato, la reanudación del suministro no llevará aparejado ningún coste
adicional.
En el supuesto de que la persona consumidora o usuaria afectada resolviese el
contrato de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, el empresario deberá restituir
las potenciales cantidades abonadas por las personas consumidoras o usuarias
afectadas a la mayor brevedad, y en todo caso, en el plazo máximo de treinta días desde
que se ejercitase el derecho por parte de la persona consumidora o usuaria afectada, en
el medio de pago seleccionado por la persona consumidora o usuaria afectada, sin que
nazca derecho a una compensación adicional entre las partes.
3. En relación con contratos de transporte perfeccionados antes del 29 de octubre
de 2024 que tengan como origen o destino las zonas afectadas por la DANA recogidas
en el anexo de este real decreto-ley, la persona consumidora o usuaria afectada tendrá
derecho a resolver el contrato antes del inicio de éste sin pagar ninguna penalización. En
este caso, la persona consumidora o usuaria afectada tendrá derecho al reembolso
completo de cualquier pago realizado, pero no a una compensación adicional.
4. Este artículo no aplicará a los contratos de préstamos y créditos en vigor
celebrados con personas consumidoras antes del 29 de octubre de 2024, para los que
se estará a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo V.
cve: BOE-A-2024-22928
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Artículo 47.
Sec. I. Pág. 141155
Obligaciones derivadas de contratos afectados por la DANA.
1. Si como consecuencia de la DANA los contratos suscritos con anterioridad al 29
de octubre de 2024 por las personas consumidoras o usuarias afectadas residentes en
las zonas afectadas del anexo de este real decreto-ley, ya sean de compraventa de
bienes o de prestación de servicios o de provisión de suministros, resultasen de
imposible cumplimiento de forma definitiva, las partes del contrato quedarán exoneradas
de su cumplimiento, debiéndose restituir las potenciales cantidades abonadas por las
personas consumidoras o usuarias afectadas a la mayor brevedad y, en todo caso, en un
plazo máximo de treinta días desde que el contrato resultare de imposible cumplimiento,
en el medio de pago seleccionado por la persona consumidora o usuaria afectada, sin
que nazca derecho a una compensación adicional entre las partes.
En relación con los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo que
resultasen de imposible cumplimiento de forma temporal como consecuencia de la DANA,
la persona consumidora o usuaria afectada tendrá derecho a elegir entre la resolución del
contrato, sin pagar ninguna penalización, o el aplazamiento de la ejecución de este en los
términos que se acuerden entre las partes. En estos supuestos, el empresario podrá ofrecer
opciones de recuperación del servicio a posteriori o, bajo la aceptación de la persona
consumidora o usuaria afectada, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a
imputar por la prestación del servicio. Asimismo, el empresario prestador del servicio se
abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda
prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la
voluntad de ambas partes.
En cualquier caso, resultará de preferente aplicación la normativa sectorial que
regule el régimen de responsabilidades ante imposibilidad sobrevenida de ejecución
contractual.
2. Si, como consecuencia de la DANA, la persona consumidora o usuaria afectada
no pudiese recibir el bien, disfrutar del servicio, tanto de tracto único como de tracto
sucesivo, o disfrutar del suministro objeto de un contrato de consumo celebrado con
anterioridad al 29 de octubre de 2024, la persona consumidora o usuaria afectada tendrá
derecho a elegir entre la resolución del contrato sin pagar ninguna penalización o el
aplazamiento de la ejecución de este en los términos que se acuerden entre las partes.
En relación con la provisión de suministros que no puedan ser disfrutados por la
persona consumidora o usuaria afectada, en caso de que se solicite el aplazamiento de
la ejecución del contrato, la reanudación del suministro no llevará aparejado ningún coste
adicional.
En el supuesto de que la persona consumidora o usuaria afectada resolviese el
contrato de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, el empresario deberá restituir
las potenciales cantidades abonadas por las personas consumidoras o usuarias
afectadas a la mayor brevedad, y en todo caso, en el plazo máximo de treinta días desde
que se ejercitase el derecho por parte de la persona consumidora o usuaria afectada, en
el medio de pago seleccionado por la persona consumidora o usuaria afectada, sin que
nazca derecho a una compensación adicional entre las partes.
3. En relación con contratos de transporte perfeccionados antes del 29 de octubre
de 2024 que tengan como origen o destino las zonas afectadas por la DANA recogidas
en el anexo de este real decreto-ley, la persona consumidora o usuaria afectada tendrá
derecho a resolver el contrato antes del inicio de éste sin pagar ninguna penalización. En
este caso, la persona consumidora o usuaria afectada tendrá derecho al reembolso
completo de cualquier pago realizado, pero no a una compensación adicional.
4. Este artículo no aplicará a los contratos de préstamos y créditos en vigor
celebrados con personas consumidoras antes del 29 de octubre de 2024, para los que
se estará a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo V.
cve: BOE-A-2024-22928
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268