Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-22928)
Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Artículo 39.
Sec. I. Pág. 141152
Régimen de supervisión y sanción.
1. En el caso de entidades prestamistas supervisadas por el Banco de España, las
disposiciones contenidas en esta sección tendrán la consideración de normas de
ordenación y disciplina a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2014, de 26 de
junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
2. El incumplimiento de las disposiciones de este real decreto-ley por personas
físicas y jurídicas distintas de las previstas en el apartado 1 será sancionado como
infracción en materia de consumo, aplicándosele lo dispuesto en el régimen sancionador
general de protección de los consumidores y usuarios previsto en el Título IV del libro
primero del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y demás normas aplicables.
3. Las entidades prestamistas supervisadas por el Banco de España remitirán
mensualmente, la siguiente información referida a los datos acumulados hasta el fin del
mes anterior referente a:
a) Número de solicitudes de suspensión presentadas por deudores.
b) Número de suspensiones concedidas.
c) Número de solicitudes de suspensión denegadas.
d) Número de beneficiarios de la suspensión, desagregados, por un lado, en
deudores y avalistas y, por otro lado, en asalariados, trabajadores autónomos y personas
jurídicas.
e) Número de préstamos cuyo pago se ha suspendido.
f) Saldo vivo pendiente de amortización cuyo pago se suspende a la fecha de la
suspensión.
g) CNAE de la actividad que venía realizando el deudor.
4. Asimismo, podrá requerirse a las entidades prestamistas supervisadas por el
Banco de España que remitan mensualmente información adicional respecto a las
operaciones comunicadas en virtud del apartado anterior que permita realizar un
seguimiento de la efectividad de las suspensiones concedidas.
1. El reconocimiento de la aplicación de la suspensión de la deuda hipotecaria
prevista en este real decreto-ley, no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley 5/2019, de 15
de marzo, de crédito inmobiliario.
2. La entidad acreedora podrá unilateralmente elevar a escritura pública del
reconocimiento de la suspensión, a los efectos de que pueda procederse a la inscripción
de la ampliación del plazo inicial en el Registro de la Propiedad.
3. Igualmente, la entidad acreedora podrá unilateralmente promover la
formalización de la póliza o escritura pública en la que se documente el reconocimiento
de la suspensión prevista en este real decreto-ley y, la inscripción, en su caso, en el
Registro de Bienes Muebles, siempre que el crédito o préstamo estuviera garantizado
mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a cualquier solicitud
de moratoria presentada al amparo de este real decreto-ley, aun cuando la solicitud del
acreedor o incluso su aceptación por la entidad acreedora se hubieran producido con
anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
cve: BOE-A-2024-22928
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 40. Otorgamiento unilateral por el acreedor de los instrumentos notariales en
que se formaliza la ampliación de plazo derivada de la moratoria legal de los
préstamos o créditos garantizados con hipoteca o mediante otro derecho inscribible
distinto.
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Artículo 39.
Sec. I. Pág. 141152
Régimen de supervisión y sanción.
1. En el caso de entidades prestamistas supervisadas por el Banco de España, las
disposiciones contenidas en esta sección tendrán la consideración de normas de
ordenación y disciplina a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2014, de 26 de
junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
2. El incumplimiento de las disposiciones de este real decreto-ley por personas
físicas y jurídicas distintas de las previstas en el apartado 1 será sancionado como
infracción en materia de consumo, aplicándosele lo dispuesto en el régimen sancionador
general de protección de los consumidores y usuarios previsto en el Título IV del libro
primero del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y demás normas aplicables.
3. Las entidades prestamistas supervisadas por el Banco de España remitirán
mensualmente, la siguiente información referida a los datos acumulados hasta el fin del
mes anterior referente a:
a) Número de solicitudes de suspensión presentadas por deudores.
b) Número de suspensiones concedidas.
c) Número de solicitudes de suspensión denegadas.
d) Número de beneficiarios de la suspensión, desagregados, por un lado, en
deudores y avalistas y, por otro lado, en asalariados, trabajadores autónomos y personas
jurídicas.
e) Número de préstamos cuyo pago se ha suspendido.
f) Saldo vivo pendiente de amortización cuyo pago se suspende a la fecha de la
suspensión.
g) CNAE de la actividad que venía realizando el deudor.
4. Asimismo, podrá requerirse a las entidades prestamistas supervisadas por el
Banco de España que remitan mensualmente información adicional respecto a las
operaciones comunicadas en virtud del apartado anterior que permita realizar un
seguimiento de la efectividad de las suspensiones concedidas.
1. El reconocimiento de la aplicación de la suspensión de la deuda hipotecaria
prevista en este real decreto-ley, no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley 5/2019, de 15
de marzo, de crédito inmobiliario.
2. La entidad acreedora podrá unilateralmente elevar a escritura pública del
reconocimiento de la suspensión, a los efectos de que pueda procederse a la inscripción
de la ampliación del plazo inicial en el Registro de la Propiedad.
3. Igualmente, la entidad acreedora podrá unilateralmente promover la
formalización de la póliza o escritura pública en la que se documente el reconocimiento
de la suspensión prevista en este real decreto-ley y, la inscripción, en su caso, en el
Registro de Bienes Muebles, siempre que el crédito o préstamo estuviera garantizado
mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a cualquier solicitud
de moratoria presentada al amparo de este real decreto-ley, aun cuando la solicitud del
acreedor o incluso su aceptación por la entidad acreedora se hubieran producido con
anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
cve: BOE-A-2024-22928
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 40. Otorgamiento unilateral por el acreedor de los instrumentos notariales en
que se formaliza la ampliación de plazo derivada de la moratoria legal de los
préstamos o créditos garantizados con hipoteca o mediante otro derecho inscribible
distinto.