Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-22928)
Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 141150

3. La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación
contractual alguna, para que surta efectos. Cuando el préstamo objeto de la suspensión
cuente con garantía hipotecaria, la suspensión deberá formalizarse en escritura pública e
inscribirse en el Registro de la Propiedad en la forma prevista en el artículo 40. La
inscripción de la ampliación del plazo inicial tendrá plenos efectos, en su caso, frente a
los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos.
Cuando el crédito o préstamo objeto de la suspensión no cuente con garantía hipotecaria
pero esté garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o haya
accedido al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles a los efectos previstos en el
apartado 1 del artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes
Muebles, será necesaria la inscripción de la ampliación de plazo que suponga la
suspensión, de acuerdo con las normas generales aplicables. Asimismo, las garantías de
los préstamos objeto de la suspensión, incluidas las prendas y las fianzas y avales, se
mantienen inalteradas frente a terceros sin necesidad de consentimiento de pignorantes
y avalistas.
4. Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una
novación como consecuencia de la modificación del clausulado del contrato en términos
o condiciones contractuales que vayan más allá de la mera suspensión, incorporarán,
además de aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensión de las
obligaciones contractuales impuesta por este real decreto-ley y solicitada por el deudor,
en los términos previstos en el artículo 37.
5. En relación a las operaciones notariales y registrales extraordinarias que se
formalicen a consecuencia de la DANA, previstas en esta sección, los derechos
arancelarios notariales y demás conceptos notariales y registrales derivados de la
formalización e inscripción de la suspensión de préstamos y créditos con garantía
hipotecaria en los términos del apartado 3 y de la formalización e inscripción de la
novación de los mismos en los supuestos del apartado 4, serán satisfechos en todo caso
por el acreedor y se bonificarán en los siguientes términos:
a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las
escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del
anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el
arancel de los Notarios, reducido en un 75 por ciento, sin que se devengue cantidad
alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple.
El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 30 por todos los conceptos.
b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las
novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del anexo I del Real Decreto 1427/1989,
de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado
se le aplicará una bonificación del 75 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 10
euros y el máximo de 20 euros por todos los conceptos.
6. Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en
que se formalice, en su caso, la suspensión temporal de las obligaciones contractuales
derivadas de préstamos o créditos sin garantía hipotecaria, serán los establecidos en el
Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificarán en un 50 % con un límite mínimo
de 10 euros y máximo de 30 euros, por todos los conceptos incluyendo sus copias y
traslados.
Los derechos arancelarios de los registradores derivados de la constancia registral,
en su caso, de la suspensión temporal de las obligaciones contractuales se minutarán de
conformidad con el artículo 36.9.g) de la Ordenanza aprobada por Orden de 19 de
julio 1999, por la cantidad fija de 6 euros.
Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e
inscripción de operaciones extraordinarias que se formalicen a consecuencia de la DANA
previstos en esta sección serán satisfechos, en todo caso, por el acreedor.

cve: BOE-A-2024-22928
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Núm. 268