Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-22928)
Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 141149
suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior. La aplicación de la moratoria no
conllevará la pérdida de los beneficios fiscales en los contratos de arrendamiento
financiero.
Artículo 33.
Fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores.
Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores a los que les resulte de aplicación
alguna de las suspensiones de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito con
y sin garantía hipotecaria conforme al artículo 32 podrán exigir, durante el periodo de
vigencia de la suspensión prevista en la presente sección, que el acreedor agote el
patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando
en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.
Artículo 34. Acreditación de las condiciones de pertenencia al ámbito de aplicación.
La concurrencia de las circunstancias que determinan la condición de beneficiario en
cada uno de los supuestos recogidos en el artículo 32 deberá ser acreditada:
a) En el caso de operaciones con garantía hipotecaria, con una mera solicitud.
b) En el caso de operaciones sin garantía hipotecaria de personas físicas
residentes en alguna de las localidades del anexo de este real decreto-ley, con un
certificado de empadronamiento u otro documento que acredite la residencia del
solicitante en estas localidades.
En el caso de operaciones sin garantía hipotecaria de personas trabajadoras por
cuenta propia y personas jurídicas con un volumen de facturación inferior a 6 millones de
euros en el último ejercicio cerrado cuya actividad principal se encuentre situada en
alguna de las localidades del anexo de este real decreto-ley, mediante cualquier
documento que acredite dicha circunstancia o, en su caso, mediante declaración
responsable.
En operaciones con pluralidad de deudores principales, bastará con la solicitud de
uno solo de ellos para tramitar y, en su caso, conceder la suspensión siempre que a la
entidad acreedora no le conste la oposición a la solicitud formulada por uno o más del
resto de los deudores principales de forma expresa y por escrito con anterioridad a la
fecha de la concesión.
Artículo 35. Solicitud de las moratorias.
1. Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de la suspensión de las
obligaciones derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía
hipotecaria de conformidad con el artículo 32, podrán solicitar del acreedor, hasta tres
meses desde la entrada en vigor del real decreto-ley, la suspensión de sus obligaciones.
2. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de suspensión, la documentación
prevista en el artículo 34, que resulte de aplicación y especificarán si son asalariados o
autónomos y su actividad económica.
Concesión de las moratorias.
1. Una vez realizada la solicitud de la suspensión a la que se refiere el artículo
anterior de este real decreto-ley, el acreedor procederá, en el plazo de quince días
contado desde la presentación de la solicitud junto con la documentación necesaria, a la
suspensión, con efectos desde la fecha de solicitud, de las obligaciones derivadas del
contrato de préstamo o crédito con los efectos establecidos en el artículo 37.
2. Una vez concedida la suspensión, la entidad acreedora lo comunicará al Banco
de España, en el marco de la comunicación a la que se refiere el artículo 39. Los
importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán
vencidos.
cve: BOE-A-2024-22928
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 36.
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 141149
suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior. La aplicación de la moratoria no
conllevará la pérdida de los beneficios fiscales en los contratos de arrendamiento
financiero.
Artículo 33.
Fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores.
Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores a los que les resulte de aplicación
alguna de las suspensiones de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito con
y sin garantía hipotecaria conforme al artículo 32 podrán exigir, durante el periodo de
vigencia de la suspensión prevista en la presente sección, que el acreedor agote el
patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando
en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.
Artículo 34. Acreditación de las condiciones de pertenencia al ámbito de aplicación.
La concurrencia de las circunstancias que determinan la condición de beneficiario en
cada uno de los supuestos recogidos en el artículo 32 deberá ser acreditada:
a) En el caso de operaciones con garantía hipotecaria, con una mera solicitud.
b) En el caso de operaciones sin garantía hipotecaria de personas físicas
residentes en alguna de las localidades del anexo de este real decreto-ley, con un
certificado de empadronamiento u otro documento que acredite la residencia del
solicitante en estas localidades.
En el caso de operaciones sin garantía hipotecaria de personas trabajadoras por
cuenta propia y personas jurídicas con un volumen de facturación inferior a 6 millones de
euros en el último ejercicio cerrado cuya actividad principal se encuentre situada en
alguna de las localidades del anexo de este real decreto-ley, mediante cualquier
documento que acredite dicha circunstancia o, en su caso, mediante declaración
responsable.
En operaciones con pluralidad de deudores principales, bastará con la solicitud de
uno solo de ellos para tramitar y, en su caso, conceder la suspensión siempre que a la
entidad acreedora no le conste la oposición a la solicitud formulada por uno o más del
resto de los deudores principales de forma expresa y por escrito con anterioridad a la
fecha de la concesión.
Artículo 35. Solicitud de las moratorias.
1. Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de la suspensión de las
obligaciones derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía
hipotecaria de conformidad con el artículo 32, podrán solicitar del acreedor, hasta tres
meses desde la entrada en vigor del real decreto-ley, la suspensión de sus obligaciones.
2. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de suspensión, la documentación
prevista en el artículo 34, que resulte de aplicación y especificarán si son asalariados o
autónomos y su actividad económica.
Concesión de las moratorias.
1. Una vez realizada la solicitud de la suspensión a la que se refiere el artículo
anterior de este real decreto-ley, el acreedor procederá, en el plazo de quince días
contado desde la presentación de la solicitud junto con la documentación necesaria, a la
suspensión, con efectos desde la fecha de solicitud, de las obligaciones derivadas del
contrato de préstamo o crédito con los efectos establecidos en el artículo 37.
2. Una vez concedida la suspensión, la entidad acreedora lo comunicará al Banco
de España, en el marco de la comunicación a la que se refiere el artículo 39. Los
importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán
vencidos.
cve: BOE-A-2024-22928
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 36.