Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-22928)
Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 141145
2. El tiempo en que se perciban prestaciones por cese de actividad, que traigan
causa inmediata de los sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decretoley, no se computará a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción
establecidos en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.
3. Se considerará como cumplido a los efectos de poder acceder a la prestación
por cese de actividad, el requisito de periodo mínimo de cotización de doce meses
continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad,
previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
para los trabajadores por cuenta propia afectados por los siniestros descritos en el
artículo 1 del presente real decreto-ley.
4. Asimismo, aquellos trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier
régimen de la Seguridad Social que se encontraran disfrutando de alguna bonificación o
reducción en las cuotas a la Seguridad Social previstas en la Ley 20/2007, de 11 de julio,
del Estatuto del trabajo autónomo, y, que como consecuencia directa e inmediata de los
sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley estén percibiendo la
prestación de cese de actividad con baja en el régimen correspondiente, no perderán el
derecho al acceso a las bonificaciones o reducciones en la cuota por el tiempo que
hubiese quedado pendiente de disfrute, siempre y cuando soliciten el alta
inmediatamente tras la finalización de la prestación.
Artículo 25. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo
de los procesos de incapacidad temporal, y pensiones de incapacidad permanente,
muerte y supervivencia.
1. Los procesos de incapacidad temporal producidos en el ámbito correspondiente
a las localidades del anexo de este real decreto-ley, desde el 29 de octubre hasta el 30
de noviembre del mismo año, e iniciados como consecuencia de los siniestros descritos
en el artículo 1 tendrán la consideración, con carácter excepcional, de situación
asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente a efectos de la prestación económica
de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social.
Para esta consideración excepcional, estos procesos de incapacidad temporal serán
codificados por el facultativo médico del Servicio Público de Salud con el código
determinado por el Ministerio de Sanidad en coordinación con el Instituto Nacional de la
Seguridad Social.
A los procesos de incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo se les
reconocerá tal condición sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 156.4 a)
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Podrá causar derecho a esta protección excepcional la persona trabajadora por
cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de
alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
2. De igual forma, las pensiones de incapacidad permanente, muerte y
supervivencia, así como la prestación económica por incapacidad permanente parcial,
cuyo hecho causante sea consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1,
producidos en las localidades del anexo de este real decreto-ley, tendrán la
consideración, con carácter excepcional, de situación asimilada a accidente de trabajo a
los exclusivos efectos del cálculo de su cuantía económica.
A las prestaciones económicas de incapacidad permanente, muerte y supervivencia
derivadas de accidente de trabajo se les reconocerá tal condición sin que resulte de
aplicación lo previsto en el artículo 156.4 a) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
Podrá causar derecho a esta protección excepcional la persona trabajadora por
cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de
alta o asimilada a la de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
cve: BOE-A-2024-22928
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 141145
2. El tiempo en que se perciban prestaciones por cese de actividad, que traigan
causa inmediata de los sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decretoley, no se computará a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción
establecidos en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.
3. Se considerará como cumplido a los efectos de poder acceder a la prestación
por cese de actividad, el requisito de periodo mínimo de cotización de doce meses
continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad,
previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
para los trabajadores por cuenta propia afectados por los siniestros descritos en el
artículo 1 del presente real decreto-ley.
4. Asimismo, aquellos trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier
régimen de la Seguridad Social que se encontraran disfrutando de alguna bonificación o
reducción en las cuotas a la Seguridad Social previstas en la Ley 20/2007, de 11 de julio,
del Estatuto del trabajo autónomo, y, que como consecuencia directa e inmediata de los
sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley estén percibiendo la
prestación de cese de actividad con baja en el régimen correspondiente, no perderán el
derecho al acceso a las bonificaciones o reducciones en la cuota por el tiempo que
hubiese quedado pendiente de disfrute, siempre y cuando soliciten el alta
inmediatamente tras la finalización de la prestación.
Artículo 25. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo
de los procesos de incapacidad temporal, y pensiones de incapacidad permanente,
muerte y supervivencia.
1. Los procesos de incapacidad temporal producidos en el ámbito correspondiente
a las localidades del anexo de este real decreto-ley, desde el 29 de octubre hasta el 30
de noviembre del mismo año, e iniciados como consecuencia de los siniestros descritos
en el artículo 1 tendrán la consideración, con carácter excepcional, de situación
asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente a efectos de la prestación económica
de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social.
Para esta consideración excepcional, estos procesos de incapacidad temporal serán
codificados por el facultativo médico del Servicio Público de Salud con el código
determinado por el Ministerio de Sanidad en coordinación con el Instituto Nacional de la
Seguridad Social.
A los procesos de incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo se les
reconocerá tal condición sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 156.4 a)
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Podrá causar derecho a esta protección excepcional la persona trabajadora por
cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de
alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
2. De igual forma, las pensiones de incapacidad permanente, muerte y
supervivencia, así como la prestación económica por incapacidad permanente parcial,
cuyo hecho causante sea consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1,
producidos en las localidades del anexo de este real decreto-ley, tendrán la
consideración, con carácter excepcional, de situación asimilada a accidente de trabajo a
los exclusivos efectos del cálculo de su cuantía económica.
A las prestaciones económicas de incapacidad permanente, muerte y supervivencia
derivadas de accidente de trabajo se les reconocerá tal condición sin que resulte de
aplicación lo previsto en el artículo 156.4 a) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
Podrá causar derecho a esta protección excepcional la persona trabajadora por
cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de
alta o asimilada a la de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
cve: BOE-A-2024-22928
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Núm. 268