Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22902)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Salamanca n.º 3, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca ordenada por mandamiento judicial por razón de falta de idoneidad del documento presentado para tal cancelación.
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Martes 5 de noviembre de 2024

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extrajudicialmente todas las cantidades adeudadas y que habían justificado la presente
ejecución hipotecaria».
– en el fundamento jurídico primero que: «Se dicta este auto por ser una suerte
transacción en la que ambas partes manifiestan que se ha pagado toda la deuda
hipotecaria y que están conformes con extinguir la hipoteca (de hecho, se ha extinguido
por pago) y con la cancelación de su inscripción en el Registro de la propiedad».
– Y, finalmente, en el fundamento jurídico segundo, después de analizar la doctrina
de esta Dirección General y los particulares del caso, se concluye que el auto se dicta,
de acuerdo con esa doctrina, porque concurre que «se ha pagado al acreedor toda la
cantidad debida. Y en este caso hay que añadir que el acreedor ha manifestado por dos
veces que se le han satisfecho todas las cantidades debidas y que está de acuerdo con
la cancelación de la inscripción de dicha hipoteca».
4. A este respecto, es cierto que, en la Resolución de 14 de febrero de 2020, como
se señala en la nota de calificación recurrida y analiza el magistrado autor del auto que
nos ocupa, se indicaba que, aunque en el decreto de sobreseimiento se acordase
expresamente la cancelación de la hipoteca, no sería admisible, de forma automática, el
referido mandamiento judicial como título hábil para cancelar la hipoteca.
Dicha resolución no considera suficiente a efectos cancelatorios, la causa que se
aducía en ese supuesto concreto como sustento de la cancelación, que era que se
«habían satisfecho las pretensiones del actor», pero sin aclarar si en efecto se habían
pagado la totalidad de la obligación garantizada por la hipoteca, o solo las cantidades
vencidas y adeudadas hasta la fecha de inicio del procedimiento. Y añadía la resolución
que solo el pago íntegro de todas las cantidades cubiertas por la cifra de responsabilidad
hipotecaria, o la condonación expresa del acreedor respecto de lo no pagado, que
resulten de la declaración de voluntad de dicho acreedor manifestada en documento
público o reconocida por sentencia dictada en un procedimiento seguido contra él,
pueden ser causa suficiente de la cancelación total de la hipoteca que ordena el
mandamiento calificado. Señalando, finalmente, que esa circunstancia no resultaba con
la suficiente claridad el mandamiento presentado a inscripción.
En este sentido, este Centro Directivo, en varias resoluciones (vid., por todas, la de 9
de enero de 2019) ha recalcado que: «debe recordarse que, si bien el artículo 82 de la
Ley Hipotecaria exige para cancelar las inscripciones practicadas en virtud de escritura
pública el consentimiento de la persona a cuyo favor se hubiera hecho la inscripción o
una sentencia firme, según la doctrina de este Centro Directivo (vid. las Resoluciones
de 2 de noviembre de 1992, 27 de septiembre de 1999, 12 de septiembre y 2 de
diciembre de 2000, 24 y 26 de septiembre de 2005, 14 de julio y 24 de septiembre
de 2015 y 9 de octubre de 2017), este precepto no puede interpretarse de forma aislada,
sino en congruencia con el conjunto del ordenamiento, y de él resulta que la admisión del
puro consentimiento formal como título bastante para la cancelación no se conviene con
las exigencias de nuestro sistema registral, que responde, a su vez, al sistema civil
causalista que exige la existencia y expresión de la causa que fundamenta dicha
cancelación».
5. Ahora bien, en sentido contrario, este Centro Directivo también ha admitido la
posibilidad de que, en algún caso parecido, un mandamiento judicial pudiera servir de
base para cancelar la inscripción de hipoteca misma.
Así, la Resolución de 10 de septiembre de 2005 señaló: «Si se acreditara que, como
parece, ha habido consignación de todas las cantidades exigidas en el procedimiento, y
que hubiera habido igualmente declaración judicial de estar la consignación bien hecha,
el documento judicial correspondiente sería suficiente para la cancelación pretendida».
También la Resolución de 21 de mayo de 2012 admitió que «habida cuenta que, en
el seno de este procedimiento, en trámite de alegaciones, se ha aclarado por la
autoridad judicial que la cancelación de hipoteca se ordena por pago de la cantidad
adeudada, debería haberse practicado la inscripción una vez recibida esta aclaración en
el Registro», es decir, considera suficiente para la cancelación de la hipoteca que el título

cve: BOE-A-2024-22902
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Núm. 267