Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22902)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Salamanca n.º 3, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca ordenada por mandamiento judicial por razón de falta de idoneidad del documento presentado para tal cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140927
presentado sea el testimonio de un auto judicial en que la cancelación de hipoteca se
ordena por pago de la cantidad adeudada, que consta en el procedimiento de ejecución.
En parecidos términos se manifiesta la citada Resolución de 14 de febrero de 2020,
que hace suya la doctrina de las dos anteriores Resoluciones, si bien desestima el
recurso porque el título presentado fue únicamente un mandamiento de traslado del
decreto de adjudicación del letrado de Administración de Justicia.
Por tanto, siendo el título presentado en este caso un mandamiento de traslado de
un auto judicial firme en que se ordena la cancelación de la hipoteca por entenderse
acreditado el pago de toda la cantidad debida, habiendo analizado el juez el fondo de
esta cuestión, procede la práctica de la cancelación solicitada.
La registradora de la Propiedad calificante señala que el supuesto objeto del recurso
se trata de una transacción judicial, dado que la satisfacción de la deuda ha sido
extrajudicial y no de forma directa en el Juzgado, y que por ello el auto no cumple el
requisito material de expresar la causa de cancelación de la hipoteca, no siendo título
idóneo para provocar la misma, porque se trata de una transacción entre partes.
Recuerda la registradora que, según la doctrina de esta Dirección General, la
transacción, aun homologada judicialmente, no es una sentencia y por ello carece de su
contenido y efectos por cuanto, no recoge un análisis judicial del fondo de la
controversia, y al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, no
puede producir efectos registrales (vid., entre otras, las Resoluciones de 17 de mayo
de 2017 y 20 de julio de 2018).
Pero, en realidad, el auto objeto de este recurso no es propiamente una auto judicial
de homologación de una transacción entre partes, aunque el juez aluda de soslayo en el
fundamento jurídico primero a que «se dicta este auto por ser una suerte transacción»,
ya que en el mismo el juez no se limita a comprobar la capacidad de las partes para
transigir (que no realiza al no ser un auto de homologación), sino que lleva a cabo una
valoración de la existencia del pago de la deuda hipotecaria (causa de la cancelación) y
se pronuncia expresamente sobre las pretensiones de las partes, recogiendo un fallo
autónomo de cancelación de la hipoteca por pago y no una homologación de un acuerdo
transaccional de cancelación previo de las partes.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores
fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-22902
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 2 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140927
presentado sea el testimonio de un auto judicial en que la cancelación de hipoteca se
ordena por pago de la cantidad adeudada, que consta en el procedimiento de ejecución.
En parecidos términos se manifiesta la citada Resolución de 14 de febrero de 2020,
que hace suya la doctrina de las dos anteriores Resoluciones, si bien desestima el
recurso porque el título presentado fue únicamente un mandamiento de traslado del
decreto de adjudicación del letrado de Administración de Justicia.
Por tanto, siendo el título presentado en este caso un mandamiento de traslado de
un auto judicial firme en que se ordena la cancelación de la hipoteca por entenderse
acreditado el pago de toda la cantidad debida, habiendo analizado el juez el fondo de
esta cuestión, procede la práctica de la cancelación solicitada.
La registradora de la Propiedad calificante señala que el supuesto objeto del recurso
se trata de una transacción judicial, dado que la satisfacción de la deuda ha sido
extrajudicial y no de forma directa en el Juzgado, y que por ello el auto no cumple el
requisito material de expresar la causa de cancelación de la hipoteca, no siendo título
idóneo para provocar la misma, porque se trata de una transacción entre partes.
Recuerda la registradora que, según la doctrina de esta Dirección General, la
transacción, aun homologada judicialmente, no es una sentencia y por ello carece de su
contenido y efectos por cuanto, no recoge un análisis judicial del fondo de la
controversia, y al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, no
puede producir efectos registrales (vid., entre otras, las Resoluciones de 17 de mayo
de 2017 y 20 de julio de 2018).
Pero, en realidad, el auto objeto de este recurso no es propiamente una auto judicial
de homologación de una transacción entre partes, aunque el juez aluda de soslayo en el
fundamento jurídico primero a que «se dicta este auto por ser una suerte transacción»,
ya que en el mismo el juez no se limita a comprobar la capacidad de las partes para
transigir (que no realiza al no ser un auto de homologación), sino que lleva a cabo una
valoración de la existencia del pago de la deuda hipotecaria (causa de la cancelación) y
se pronuncia expresamente sobre las pretensiones de las partes, recogiendo un fallo
autónomo de cancelación de la hipoteca por pago y no una homologación de un acuerdo
transaccional de cancelación previo de las partes.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores
fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-22902
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 2 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X