Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22902)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Salamanca n.º 3, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca ordenada por mandamiento judicial por razón de falta de idoneidad del documento presentado para tal cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 267

Martes 5 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 140923

para determinar el título necesario para cancelar una inscripción de hipoteca la establece
el artículo 82 de la Ley Hipotecaria –sentencia firme o escritura o documento auténtico
en el cual preste su consentimiento la persona a cuyo favor se hubiere hecho la
inscripción o anotación, sus causahabientes o representantes–. En el marco del
procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, podrá cancelarse la
hipoteca como consecuencia de la ejecución de otra hipoteca o embargo preferentes
–por el principio de purga o liberación de cargas posteriores que recoge el art. 674 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil– o cuando, habiendo sido objeto de ejecución la hipoteca, el
procedimiento haya culminado con decreto de adjudicación.
En consecuencia, sólo el pago íntegro o la condonación expresa de la deuda
garantizada por la hipoteca, en sentencia firme o escritura pública notarial pueden ser
causa suficiente para la cancelación de la hipoteca, debiendo en su caso el
mandamiento reseñar los datos identificativos de la sentencia o escritura para que el
mismo mandamiento pueda ser título apto para la cancelación de la hipoteca.
Este criterio ha sido seguido, entre otras, en Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de febrero de 2020.
He practicado el asiento relacionado a continuación, por el que queda cancelada la
nota marginal de haber expedido, en el procedimiento de referencia, certificación de
cargas, por la hipoteca constituida en la inscripción 7.ª (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Cecelia
Sánchez Fernández-Tresguerres registrador/a de Registro Propiedad de Salamanca 3 a
día quince de noviembre del dos mil veintitrés.»
III
Solicitada calificación sustitutoria de acuerdo con el cuadro de sustituciones vigente
el día 19 de diciembre de 2023, la cual correspondió al registrador de la Propiedad
interino de Ledesma, don Mauricio Pietro Rodrigo, confirmó la nota de calificación
recurrida por resolución de 15 de enero de 2024, que fue notificada al recurrente el 6 de
marzo de 2024, según manifiesta éste en su recurso, sin que tal afirmación sea
contradicha en el informe registral.
IV
Contra la nota de calificación original, don M. J. J. L. F. interpuso recurso el día 4 de
abril de 2024, mediante escrito de la misma fecha, presentándolo en la Sede Electrónica
del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y reiterándolo el 23
de mayo de 2024 ante la misma Sede. Dicho recurso se basa en los siguientes
argumentos, resumidamente:

Primera. Coinciden ambas calificaciones en el motivo de la denegación: Es
necesaria un Documento Público, en este caso una Escritura pública, para poder
cancelar la hipoteca.
Segunda. En nuestra opinión, Se está haciendo una discriminación formal entre dos
documentos públicos: La escritura Publica notarial de Cancelación y el documento
Público judicial que es el Auto Judicial y su Testimonio que ordena la Cancelación de la
Hipoteca.
Tercera. El objeto de la Calificación registral que se ha solicitado es el Auto Judicial,
no la Escritura de Cancelación de Hipoteca a la que alude la calificación sustitutoria, que
por errores importantes en la misma y que no se han podido subsanarse por la
imposibilidad de localizar al acreedor hipotecario.
Cuarta. Por dos veces se afirma en el Auto que la cantidad debida está satisfecha
por reconocimiento expreso del deudor hipotecario.

cve: BOE-A-2024-22902
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