Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22903)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una cesión para ocupación a perpetuidad de un nicho en cementerio municipal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 140935

Esta Dirección General ya reconoció la posibilidad de inscribir este tipo de
concesiones en Resolución de 15 de noviembre de 1988, sin perjuicio de que en el
asiento hayan de identificarse los bienes demaniales sobre los que recae.
Por su parte, tal como señala el recurrente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6
de marzo de 1991 estableció que «en nuestro ordenamiento las concesiones de dominio
público son derechos reales que según la legislación común resultan susceptibles de
inscripción en el Registro de la Propiedad. Tal condición de concesiones era
precisamente la afirmada para los derechos funerarios por el artículo 62 de la Ordenanza
del cementerio de Reus de 22 de junio de 1923, vigente cuando se efectuó el traspaso
de titularidad, por lo que estos derechos eran derechos reales de titularidad privada que
hubieran podido inscribirse en el Registro y que desde luego podían transmitirse mortis
causa».
En cualquier caso, la inscripción que en su caso se practicase debería expresar
literalmente el pliego de condiciones generales, el traslado de la Ley o resolución
administrativa de concesión y las condiciones particulares y económicas (artículo 60 del
Reglamento Hipotecario), teniendo en cuenta en este caso que estos derechos
funerarios son «res extra commercium» y solo son susceptibles de transmisión «mortis
causa», en todo caso con el límite temporal de la concesión.
4. Sin embargo, aun reconociendo la posibilidad de inscribir este tipo de
concesiones en el Registro de la Propiedad, no se cumplen en este caso, tal como
señala la registradora en su nota, las exigencias del principio hipotecario de
especialidad, en la medida en que ha de estar perfectamente descrito, en los términos
legalmente exigidos por los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su reglamento, el
espacio susceptible de ocupación, esto es, el nicho.
Es más, podría haberse planteado que no es posible inscribir la concesión sobre el
nicho sin que previamente conste inscrito o descrito en su conjunto el cementerio sobre
el que se ubica, por así exigirlo el aspecto objetivo del principio hipotecario de tracto
sucesivo, teniendo en cuenta además la obligación para las Administraciones públicas
de inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya
sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos
los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros
(artículo 36.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas), e incluso la necesidad de la previa inscripción de la división
horizontal del cementerio en los distintos nichos o sepulturas, con arreglo a las
exigencias del principio hipotecario de especialidad.
Por lo que se refiere a la identificación de la persona a cuyo favor debe practicarse la
inscripción, exigencia también del principio de especialidad, en contra de lo que afirma el
recurrente no constan todas las circunstancias de éste, pues no figura en el título ni en la
instancia su estado civil –en el momento en que adquirió el derecho– y de ser casado y
afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la
sociedad conyugal, el régimen económico-matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio
del otro cónyuge. Tampoco consta si el interesado era mayor de edad en el momento de
la adquisición o, en otro caso, la edad que tuviera (artículo 51.9.ª del Reglamento
Hipotecario).
5. Por último, es necesario hacer mención a la duración de la concesión otorgada
en este caso, que lo es a perpetuidad.
Como ya se ha manifestado por este Centro Directivo (cfr. Resoluciones 6 de
noviembre de 1996 y 29 de abril de 1999), con la doctrina del «numerus apertus» no
pueden conculcarse los límites y las exigencias estructurales del estatuto jurídico de los
bienes (dada su significación económico política y su trascendencia erga omnes) que
excluyen la constitución de derechos reales limitados singulares de carácter perpetuo e
irredimible (vid. artículos 513, 529, 564, 1608 y 1655 del Código Civil), si no responden a
una justa causa que justifique esa perpetuidad.
Por otro lado, el artículo 132 de la Constitución Española consagra la inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de dominio público, cualidades que

cve: BOE-A-2024-22903
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Núm. 267