Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22903)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una cesión para ocupación a perpetuidad de un nicho en cementerio municipal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140934
a dicha fotocopia. Debe aportarse en este caso por tanto certificación administrativa del
título de la concesión para que pueda ser inscribible (artículos 3 y 206 de la Ley
Hipotecaria, 31, 33, 34, 60 y 301 del Reglamento Hipotecario y 26 y 27 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas).
3. En cuanto al fondo de la cuestión discutida, considera la registradora que la
concesión de ocupación de un nicho o derecho funerario no es inscribible en el Registro
de la Propiedad por no reunir los requisitos de los derechos reales y no ser una
concesión administrativa inscribible.
De acuerdo con la definición de concesión administrativa que da la propia
registradora en su nota de calificación, esta es el «acto administrativo en virtud del cual
se crea sobre bienes de dominio público y a favor de un particular un derecho subjetivo
de uso, aprovechamiento o explotación exclusiva».
De conformidad con el artículo 79.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases de Régimen Local, y el artículo 2.1 del Reglamento de Bienes de las
Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, los bienes
de estas son de dominio público o patrimoniales, y son bienes de dominio público los
destinados a un uso o servicio público (artículos 79.3 y 2.2 de las mencionadas normas).
De acuerdo con el artículo 74 del texto refundido de disposiciones legales vigentes
en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18
de abril, y el artículo 4 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales, son bienes de
dominio y servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos
de responsabilidad de las entidades locales, entre los que este último cita expresamente
el de cementerio, y la calificación jurídica como tales se produce automáticamente desde
la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbana (artículo 8.4.a)
del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales).
Por otro lado, el artículo 25.2.k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, atribuye al Municipio como competencias propias, en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, las relativas a
cementerios y actividades funerarias, estableciendo el artículo 26 que el de cementerio
es un servicio que debe prestarse en todo caso y en todos los Municipios.
En desarrollo de esta competencia, los diversos Municipios han aprobado a través de
Ordenanzas su propia normativa reguladora de los cementerios municipales.
La Ordenanza Municipal de Cementerios de Benidorm fue aprobada por acuerdo del
Pleno del Ayuntamiento de Benidorm, en sesión celebrada el día 27 de febrero de 2007 y
regula en sus artículos 17 y siguientes los derechos funerarios. Según el artículo 17: «El
derecho funerario comprende las concesiones y arrendamientos a que se refiere el
presente título. Los derechos funerarios serán otorgados y reconocidos por el
Ayuntamiento, de acuerdo con las prescripciones de este reglamento, y con las normas
generales sobre contratación local, de conformidad con los convenios de uso y gestión
que hubiere establecido». Conforme al artículo 18: «Todo derecho funerario se inscribirá
en el Libro de Registro correspondiente, acreditándose las concesiones mediante la
expedición del título que proceda». Y según el artículo 19: «El derecho funerario implica
sólo el uso de las sepulturas del cementerio, cuya titularidad dominical corresponde al
titular del cementerio».
Los cementerios de titularidad municipal son bienes de dominio público y como tales
pueden ser objeto de concesiones administrativas que atribuyan el uso o
aprovechamiento exclusivo sobre los mismos, con una determinada duración y bajo
ciertas condiciones. Es el caso de las concedidas para la ocupación de los nichos
destinados al sepelio de cadáveres y restos humanos, que al recaer sobre un inmueble –
el nicho existente en el cementerio, de titularidad pública» reúnen los requisitos que
permiten su inscripción, de acuerdo con los artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 31, 60
y 61 de su reglamento.
cve: BOE-A-2024-22903
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140934
a dicha fotocopia. Debe aportarse en este caso por tanto certificación administrativa del
título de la concesión para que pueda ser inscribible (artículos 3 y 206 de la Ley
Hipotecaria, 31, 33, 34, 60 y 301 del Reglamento Hipotecario y 26 y 27 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas).
3. En cuanto al fondo de la cuestión discutida, considera la registradora que la
concesión de ocupación de un nicho o derecho funerario no es inscribible en el Registro
de la Propiedad por no reunir los requisitos de los derechos reales y no ser una
concesión administrativa inscribible.
De acuerdo con la definición de concesión administrativa que da la propia
registradora en su nota de calificación, esta es el «acto administrativo en virtud del cual
se crea sobre bienes de dominio público y a favor de un particular un derecho subjetivo
de uso, aprovechamiento o explotación exclusiva».
De conformidad con el artículo 79.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases de Régimen Local, y el artículo 2.1 del Reglamento de Bienes de las
Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, los bienes
de estas son de dominio público o patrimoniales, y son bienes de dominio público los
destinados a un uso o servicio público (artículos 79.3 y 2.2 de las mencionadas normas).
De acuerdo con el artículo 74 del texto refundido de disposiciones legales vigentes
en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18
de abril, y el artículo 4 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales, son bienes de
dominio y servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos
de responsabilidad de las entidades locales, entre los que este último cita expresamente
el de cementerio, y la calificación jurídica como tales se produce automáticamente desde
la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbana (artículo 8.4.a)
del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales).
Por otro lado, el artículo 25.2.k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, atribuye al Municipio como competencias propias, en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, las relativas a
cementerios y actividades funerarias, estableciendo el artículo 26 que el de cementerio
es un servicio que debe prestarse en todo caso y en todos los Municipios.
En desarrollo de esta competencia, los diversos Municipios han aprobado a través de
Ordenanzas su propia normativa reguladora de los cementerios municipales.
La Ordenanza Municipal de Cementerios de Benidorm fue aprobada por acuerdo del
Pleno del Ayuntamiento de Benidorm, en sesión celebrada el día 27 de febrero de 2007 y
regula en sus artículos 17 y siguientes los derechos funerarios. Según el artículo 17: «El
derecho funerario comprende las concesiones y arrendamientos a que se refiere el
presente título. Los derechos funerarios serán otorgados y reconocidos por el
Ayuntamiento, de acuerdo con las prescripciones de este reglamento, y con las normas
generales sobre contratación local, de conformidad con los convenios de uso y gestión
que hubiere establecido». Conforme al artículo 18: «Todo derecho funerario se inscribirá
en el Libro de Registro correspondiente, acreditándose las concesiones mediante la
expedición del título que proceda». Y según el artículo 19: «El derecho funerario implica
sólo el uso de las sepulturas del cementerio, cuya titularidad dominical corresponde al
titular del cementerio».
Los cementerios de titularidad municipal son bienes de dominio público y como tales
pueden ser objeto de concesiones administrativas que atribuyan el uso o
aprovechamiento exclusivo sobre los mismos, con una determinada duración y bajo
ciertas condiciones. Es el caso de las concedidas para la ocupación de los nichos
destinados al sepelio de cadáveres y restos humanos, que al recaer sobre un inmueble –
el nicho existente en el cementerio, de titularidad pública» reúnen los requisitos que
permiten su inscripción, de acuerdo con los artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 31, 60
y 61 de su reglamento.
cve: BOE-A-2024-22903
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Núm. 267