Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22903)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una cesión para ocupación a perpetuidad de un nicho en cementerio municipal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140932
determinado, ya que se trata de una concesión de servicio público, que no va a suponer,
en ningún caso, un derecho de propiedad sobre un bien inmueble”.
Reconoce la Registradora que se trata de un título de naturaleza administrativa en
forma de concesión. La concesión administrativa tiene acceso al Registro conforme a lo
previsto en los artículos 31, 44,6, 60 y 61 del Reglamento Hipotecario. No se ha
solicitado por este diciente la inscripción de un derecho de propiedad sino de la
concesión administrativa de la que es titular. La registradora basa su calificación en que
este título no es susceptible de inscripción. Debe traerse a colación la Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1991 (…), ya citada en la solicitud inicial, que indica
que “Pues bien, la cuestión planteada debe resolverse afirmativamente, toda vez que en
nuestro ordenamiento las concesiones de dominio público son derechos reales que
según la legislación común resultan susceptibles de inscripción en el Registro de la
Propiedad. Tal condición de concesiones era precisamente la afirmada para los derechos
funerarios por el art. 62 de la Ordenanza del cementerio de Reus de 22 de junio de 1923,
vigente cuando se efectuó el traspaso de titularidad, por lo que estos derechos eran
derechos reales de titularidad privada que hubieran podido inscribirse en el Registro y
que desde luego podían transmitirse mortis causa”.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1992 (…) hace
mención a la inscripción en el Registro de la Propiedad de estos derechos funerarios
indicando que “Se ha alegado en ambas instancias la existencia de verdaderos derechos
de propiedad documentados en títulos otorgados en otros tiempos por el propio
Ayuntamiento de Málaga a inscritos en el Registro de la Propiedad respecto de
numerosos nichos y panteones ubicados en los cementerios municipales, así como
concesiones a perpetuidad o ‘para siempre jamás’ otorgadas en el siglo XIX”.
En este sentido, la Resolución de la DGSJFP de 5 de enero de 2022 indica que “La
concesión administrativa es un acto bilateral por el que la Administración Pública confiere
a determinada persona física o jurídica, temporalmente, el ejercicio de cierta actividad
administrativa que tiene como objeto la gestión de un servicio público, la realización de
una obra pública, o la explotación de un bien de dominio público”.
Por tanto, es claro que se trata de un derecho previsto en la legislación hipotecaria y
del que el propio Tribunal Supremo ha admitido expresamente la validez de su
inscripción.
Considera la Registradora, en los fundamentos de derecho, que “no toda concesión
administrativa es inscribible”, indicando que el Código Civil califica como bien mueble los
contratos sobre servicios públicos y que únicamente tendrán acceso al Registro “los que
tengan la consideración de bienes inmuebles”. Parece claro que un nicho, como es el
caso, difícilmente se puede considerar un bien mueble El nicho o la sepultura se puede
considerar una «construcción de todo género adherida al suelo», conforme prevé el
artículo 334.1.1.º CC.
Por tanto, podrá ser objeto de inscripción por tratarse de una concesión
administrativa sobre un bien inmueble. En todo caso, se reiteran las manifestaciones del
Alto Tribunal sobre la perfecta licitud de la inscripción en el Registro de la concesión
administrativa sobre un nicho.
Así mismo, refiere la Registradora en los fundamentos de derecho que “el documento
presentado no contiene una descripción del inmueble sobre el que supuestamente recae
la concesión, por lo que existe una indeterminación del objeto” y que no consta
suficientemente detallados los datos personales de este dicente. Al mismo tiempo, al
inicio de la calificación indica que se trata de “un nicho en el Nuevo Cementerio
Municipal de Benidorm, situado en (…)”. Resulta materialmente imposible describir con
mayor precisión la ubicación de espacio sobre el que recae el derecho de concesión
administrativa, que queda perfectamente detallado y ubicado. En cuanto a los datos de
filiación de este dicente, constan tanto en el documento de concesión como en la
instancia presentada inicialmente.
II. En cuanto al segundo defecto, indica la Registradora que “el documento
presentado no puede ser reputado como auténtico”, haciendo mención al artículo 3 LH.
cve: BOE-A-2024-22903
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140932
determinado, ya que se trata de una concesión de servicio público, que no va a suponer,
en ningún caso, un derecho de propiedad sobre un bien inmueble”.
Reconoce la Registradora que se trata de un título de naturaleza administrativa en
forma de concesión. La concesión administrativa tiene acceso al Registro conforme a lo
previsto en los artículos 31, 44,6, 60 y 61 del Reglamento Hipotecario. No se ha
solicitado por este diciente la inscripción de un derecho de propiedad sino de la
concesión administrativa de la que es titular. La registradora basa su calificación en que
este título no es susceptible de inscripción. Debe traerse a colación la Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1991 (…), ya citada en la solicitud inicial, que indica
que “Pues bien, la cuestión planteada debe resolverse afirmativamente, toda vez que en
nuestro ordenamiento las concesiones de dominio público son derechos reales que
según la legislación común resultan susceptibles de inscripción en el Registro de la
Propiedad. Tal condición de concesiones era precisamente la afirmada para los derechos
funerarios por el art. 62 de la Ordenanza del cementerio de Reus de 22 de junio de 1923,
vigente cuando se efectuó el traspaso de titularidad, por lo que estos derechos eran
derechos reales de titularidad privada que hubieran podido inscribirse en el Registro y
que desde luego podían transmitirse mortis causa”.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1992 (…) hace
mención a la inscripción en el Registro de la Propiedad de estos derechos funerarios
indicando que “Se ha alegado en ambas instancias la existencia de verdaderos derechos
de propiedad documentados en títulos otorgados en otros tiempos por el propio
Ayuntamiento de Málaga a inscritos en el Registro de la Propiedad respecto de
numerosos nichos y panteones ubicados en los cementerios municipales, así como
concesiones a perpetuidad o ‘para siempre jamás’ otorgadas en el siglo XIX”.
En este sentido, la Resolución de la DGSJFP de 5 de enero de 2022 indica que “La
concesión administrativa es un acto bilateral por el que la Administración Pública confiere
a determinada persona física o jurídica, temporalmente, el ejercicio de cierta actividad
administrativa que tiene como objeto la gestión de un servicio público, la realización de
una obra pública, o la explotación de un bien de dominio público”.
Por tanto, es claro que se trata de un derecho previsto en la legislación hipotecaria y
del que el propio Tribunal Supremo ha admitido expresamente la validez de su
inscripción.
Considera la Registradora, en los fundamentos de derecho, que “no toda concesión
administrativa es inscribible”, indicando que el Código Civil califica como bien mueble los
contratos sobre servicios públicos y que únicamente tendrán acceso al Registro “los que
tengan la consideración de bienes inmuebles”. Parece claro que un nicho, como es el
caso, difícilmente se puede considerar un bien mueble El nicho o la sepultura se puede
considerar una «construcción de todo género adherida al suelo», conforme prevé el
artículo 334.1.1.º CC.
Por tanto, podrá ser objeto de inscripción por tratarse de una concesión
administrativa sobre un bien inmueble. En todo caso, se reiteran las manifestaciones del
Alto Tribunal sobre la perfecta licitud de la inscripción en el Registro de la concesión
administrativa sobre un nicho.
Así mismo, refiere la Registradora en los fundamentos de derecho que “el documento
presentado no contiene una descripción del inmueble sobre el que supuestamente recae
la concesión, por lo que existe una indeterminación del objeto” y que no consta
suficientemente detallados los datos personales de este dicente. Al mismo tiempo, al
inicio de la calificación indica que se trata de “un nicho en el Nuevo Cementerio
Municipal de Benidorm, situado en (…)”. Resulta materialmente imposible describir con
mayor precisión la ubicación de espacio sobre el que recae el derecho de concesión
administrativa, que queda perfectamente detallado y ubicado. En cuanto a los datos de
filiación de este dicente, constan tanto en el documento de concesión como en la
instancia presentada inicialmente.
II. En cuanto al segundo defecto, indica la Registradora que “el documento
presentado no puede ser reputado como auténtico”, haciendo mención al artículo 3 LH.
cve: BOE-A-2024-22903
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Núm. 267