Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22903)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una cesión para ocupación a perpetuidad de un nicho en cementerio municipal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 140931

VI. Incumplimiento del Principio de Especialidad. Este principio exige que los
distintos elementos que componen la relación jurídica inmobiliaria, Finca-Titular-Derecho,
estén perfectamente determinados. Así el artículo 9 de la Ley Hipotecaria señala: “Los
asientos del Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto,
objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del
Registro, previa calificación del Registrador.”. Respecto a la finca, no consta en la forma
prevista en la Ley y Reglamento Hipotecario. Así el artículo 9.a Ley Hipotecaria.
“Descripción de la finca objeto de inscripción son su situación física detallada, los datos
relativos a su naturaleza, linderos superficie y tratándose de edificaciones, expresión del
archivo registral del libro del edificio, salvo que por su antigüedad no les fuera exigible.
Igualmente se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles que la integren y
el hecho de estar o no la finca coordinada gráficamente con el Catastro en los términos
del artículo 10.”. Y el artículo 51.3.º del Reglamento Hipotecario: “La situación de las
fincas urbanas se determinará expresando el término municipal y pueblo en que se
hallaren; el nombre de la calle o sitio; el número si lo tuvieren, y los que hayan tenido
antes; el nombre del edificio si fuere conocido por alguno propio; sus linderos por la
izquierda, derecha y fondo; la referencia catastral en los supuestos legalmente exigibles;
y cualquier otra circunstancia que sirva para distinguir de otra la finca descrita. Lo
dispuesto en este número no se opone a que las fincas urbanas cuyos linderos no
pudieran determinarse en la forma expresada se designen por los cuatro puntos
cardinales.”. El documento presentado no contiene una descripción del inmueble sobre el
que supuestamente recae la concesión por lo que existe una indeterminación del objeto.
Además y respecto a la titularidad del derecho tampoco se identifica conforme a la
legislación hipotecaria. El artículo 51. Regla Novena del Reglamento Hipotecario
establece que se hará constar: “La persona a cuyo favor de practique la inscripción
conforme a las siguientes normas: a) Si se trata de personas físicas, se expresarán el
nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro
caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es
soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o
contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el
régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la
nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con
las circunstancias que lo concreten.”.
Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
De conformidad con el artículo 323 de la Ley Hipotecaria (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Consuelo
García Pedro registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Benidorm 2 a día seis
de junio de dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. L. A. interpuso recurso mediante escrito
de fecha 7 de junio de 2024 en el que alegaba lo siguiente, resumidamente:
«La calificación que se recurre deniega la inscripción de la concesión administrativa
por dos defectos.
I. En cuanto al primer defecto, considera la Registradora que “Dicha cesión no es
susceptible de inscripción por carecer de trascendencia real, (…) al tratarse el derecho
concedido por el Ayuntamiento de un ‘derecho de ocupación’ derivado de un título de
naturaleza administrativa en forma de concesión de uso de nichos o columbarios previo
pago de la tasa correspondiente, que lleva implícito un derecho funerario en un espacio

cve: BOE-A-2024-22903
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Núm. 267