Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22903)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una cesión para ocupación a perpetuidad de un nicho en cementerio municipal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140930
vecinos. 4. Los bienes comunales solo podrán pertenecer a los Municipios y a las
Entidades locales menores.” y el artículo 4 del mismo Reglamento “Son bienes de
servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de
responsabilidad de las Entidades locales, tales como Casas Consistoriales, Palacios
Provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados,
lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios,
elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros
bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.”.
Artículo 339.2 del Código Civil señala que “son bienes de dominio público: (…) Los que
pertenecen privativamente al Estado (…) y están destinados a algún servicio público”.
IV. Prescindiendo de las distintas teorías existentes sobre la naturaleza jurídica de
la concesión (acto administrativo de naturaleza especial –contrato que trasciende la
esfera civil-teoría ecléctica–), podemos definirla conforme al Tribunal Supremo como un
acto de la Administración Pública por el que se otorga a una persona, con carácter
exclusivo y excluyente la explotación de un bien de dominio público o la gestión de un
servicio de sus propios fines. De aquí derivan dos clases de concesiones: las
concesiones de obras públicas y las concesiones de servicios públicos. Pero no toda
concesión administrativa es inscribible. Para ello es necesario que las mismas “afecten a
o recaigan sobre inmuebles”. (artículo 31 Reglamento Hipotecario). A este respecto, el
apartado lo del artículo 334 Código Civil considera como bienes inmuebles a “las
concesiones administrativas de obras públicas”. Por su parte, el artículo 336 Código Civil
califica como bien mueble “los contratos sobre servicios públicos”. Por lo tanto,
únicamente aquellos que tengan la consideración de bienes inmuebles tendrán acceso al
Registro (artículo 1 Le Hipotecaria).
V. Es doctrina común que en la regulación de las sepulturas conviven Derechos
privados y disposiciones de Derecho público dada la singularidad y naturaleza de esta
clase de bienes, pues al lado de la propiedad privada de los nichos o panteones situados
dentro de un cementerio municipal adquiridos por los particulares y que
indiscutiblemente están sometidos al Derecho civil y al conocimiento de los Tribunales
del orden civil, existe una innegable competencia que en el orden administrativo
corresponde a los Ayuntamientos para organizar y dirigir un servicio público, cual es el
de enterrar a los muertos y regular el uso de los bienes adscritos al mismo, entre los que
se encuentran los cementerios municipales, lo que se pone de manifiesto en el artículo
LOl.c) de la Ley de Régimen Local, de 24 de junio de 1955. hoy el artículo 79.3 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local: en el artículo 4.º
del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, de 13 de junio de 1980 (en igual
sentido el artículo 4.º c) del mismo Reglamento en su redacción de 27 de mayo de 1955).
e igualmente de Servicios y el Reglamento de Policía Sanitaria, de 22 de diciembre
de 1960, cuyo artículo 67 establece que cada cementerio municipal público y cada
cementerio privado tendrá un Reglamento especial de régimen interior, aprobado por el
Gobernador civil de la provincia, y según su artículo 61.b) corresponde a los
Ayuntamientos “la distribución y enajenación de parcelas y sepulturas”, regulación que se
reitera en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, de 27 de julio de 1974 si bien
sustituye el término “enajenación” por el de “concesión” de esta normativa dimana la
competencia de los Ayuntamientos para organizar el servicio público de cementerios,
estableciendo las condiciones, formas y presupuestos objetivos y subjetivos de los
enterramientos que se efectúen en los mismos, aprobando las Ordenanzas y adoptando
los acuerdos necesarios en orden al funcionamiento de dicho servicio condiciones de su
prestación y ejercicio de los derechos de enterramiento que hubiesen sido concedidos o
autorizados por el propio Ayuntamiento de acuerdo con las normas generales
administrativas preestablecidas por éste, pero sin que tales normas y acuerdos puedan
afectar a los derechos de propiedad privada que los administrados pueden tener sobre
estos lugares de enterramiento, ni incidir ilícitamente sobre las normas de Derecho civil
que regulan ese derecho de propiedad privada que podrá hacer valer ante los órganos
jurisdiccionales del orden civil.
cve: BOE-A-2024-22903
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140930
vecinos. 4. Los bienes comunales solo podrán pertenecer a los Municipios y a las
Entidades locales menores.” y el artículo 4 del mismo Reglamento “Son bienes de
servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de
responsabilidad de las Entidades locales, tales como Casas Consistoriales, Palacios
Provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados,
lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios,
elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros
bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.”.
Artículo 339.2 del Código Civil señala que “son bienes de dominio público: (…) Los que
pertenecen privativamente al Estado (…) y están destinados a algún servicio público”.
IV. Prescindiendo de las distintas teorías existentes sobre la naturaleza jurídica de
la concesión (acto administrativo de naturaleza especial –contrato que trasciende la
esfera civil-teoría ecléctica–), podemos definirla conforme al Tribunal Supremo como un
acto de la Administración Pública por el que se otorga a una persona, con carácter
exclusivo y excluyente la explotación de un bien de dominio público o la gestión de un
servicio de sus propios fines. De aquí derivan dos clases de concesiones: las
concesiones de obras públicas y las concesiones de servicios públicos. Pero no toda
concesión administrativa es inscribible. Para ello es necesario que las mismas “afecten a
o recaigan sobre inmuebles”. (artículo 31 Reglamento Hipotecario). A este respecto, el
apartado lo del artículo 334 Código Civil considera como bienes inmuebles a “las
concesiones administrativas de obras públicas”. Por su parte, el artículo 336 Código Civil
califica como bien mueble “los contratos sobre servicios públicos”. Por lo tanto,
únicamente aquellos que tengan la consideración de bienes inmuebles tendrán acceso al
Registro (artículo 1 Le Hipotecaria).
V. Es doctrina común que en la regulación de las sepulturas conviven Derechos
privados y disposiciones de Derecho público dada la singularidad y naturaleza de esta
clase de bienes, pues al lado de la propiedad privada de los nichos o panteones situados
dentro de un cementerio municipal adquiridos por los particulares y que
indiscutiblemente están sometidos al Derecho civil y al conocimiento de los Tribunales
del orden civil, existe una innegable competencia que en el orden administrativo
corresponde a los Ayuntamientos para organizar y dirigir un servicio público, cual es el
de enterrar a los muertos y regular el uso de los bienes adscritos al mismo, entre los que
se encuentran los cementerios municipales, lo que se pone de manifiesto en el artículo
LOl.c) de la Ley de Régimen Local, de 24 de junio de 1955. hoy el artículo 79.3 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local: en el artículo 4.º
del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, de 13 de junio de 1980 (en igual
sentido el artículo 4.º c) del mismo Reglamento en su redacción de 27 de mayo de 1955).
e igualmente de Servicios y el Reglamento de Policía Sanitaria, de 22 de diciembre
de 1960, cuyo artículo 67 establece que cada cementerio municipal público y cada
cementerio privado tendrá un Reglamento especial de régimen interior, aprobado por el
Gobernador civil de la provincia, y según su artículo 61.b) corresponde a los
Ayuntamientos “la distribución y enajenación de parcelas y sepulturas”, regulación que se
reitera en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, de 27 de julio de 1974 si bien
sustituye el término “enajenación” por el de “concesión” de esta normativa dimana la
competencia de los Ayuntamientos para organizar el servicio público de cementerios,
estableciendo las condiciones, formas y presupuestos objetivos y subjetivos de los
enterramientos que se efectúen en los mismos, aprobando las Ordenanzas y adoptando
los acuerdos necesarios en orden al funcionamiento de dicho servicio condiciones de su
prestación y ejercicio de los derechos de enterramiento que hubiesen sido concedidos o
autorizados por el propio Ayuntamiento de acuerdo con las normas generales
administrativas preestablecidas por éste, pero sin que tales normas y acuerdos puedan
afectar a los derechos de propiedad privada que los administrados pueden tener sobre
estos lugares de enterramiento, ni incidir ilícitamente sobre las normas de Derecho civil
que regulan ese derecho de propiedad privada que podrá hacer valer ante los órganos
jurisdiccionales del orden civil.
cve: BOE-A-2024-22903
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 267