Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22903)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una cesión para ocupación a perpetuidad de un nicho en cementerio municipal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140929
Hipotecario, que prevé que las concesiones administrativas que afecten o recaigan sobre
bienes inmuebles, se inscribirán a favor del concesionario con la extensión y condiciones
que resulten del título correspondiente; respecto en primer lugar, el concepto de
concesión administrativa como “acto administrativo en virtud del cual se crea sobre
bienes de dominio público y a favor de un particular un derecho subjetivo de uso,
aprovechamiento o explotación exclusiva”, y después la admisión de su acceso al
Registro de la Propiedad según las reglas generales para toda concesión contenidas en
los artículos 44, 31, 60 y 61 del Reglamento Hipotecario, que se refieren concretamente
a obras públicas que pueden ir desde infraestructuras hasta edificaciones resultantes de
un proceso de contratación directa o por concursos o licitaciones, no refutándose en este
caso inscribible, al tratarse el derecho concedido por el Ayuntamiento de un “derecho de
ocupación” derivado de un título de naturaleza administrativa en forma de concesión de
uso de nichos o columbarios previo pago de la tasa correspondiente, que lleva implícito
un derecho funerario en un espacio determinado, ya que se trata de una que no va a
suponer, en ningún caso, un derecho de propiedad sobre un bien inmueble.
– Y todo ello, teniendo en cuenta que el documento presentado no puede ser
reputado como auténtico ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la
Ley Hipotecaria los títulos en el Registro de la Propiedad, “para que puedan ser inscritos
los títulos en el Registro de la Propiedad, deberán estar consignados en escritura
pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el
Gobierno o sus Agentes, en la forma que rescriban los reglamentos”.
Fundamentos de Derecho:
I. Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en
las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro
(Alto 18.1 LH).
II. El Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el artículo 18 LH, como
faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya
virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según las
leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de
dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos; y del mismo
modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de
las circunstancias que, según la Ley Hipotecaria y su reglamento, debe contener la
inscripción, bajo pena de nulidad (artículo 98 RH).–El artículo 26 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas
recoge la definición de documentos públicos administrativos que son aquellos que
emiten válidamente los órganos de las Administraciones Públicas. Estos lo harán por
escrito a través de medios electrónicos, salvo que su naturaleza exija otra manera más
adecuada de expresión y constancia. Los requisitos para que los documentos
electrónicos sean considerados válidos son: Contener información de cualquier
naturaleza que esté archivada en un soporte electrónico, según un formato determinado,
susceptible de identificación y tratamiento diferenciado. Disponer de los datos de
identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de que puedan incorporarse
a un expediente electrónico. Incorporar una referencia temporal del momento en que han
sido emitidos. Incorporar los metadatos mínimamente exigidos. Incorporar las firmas
electrónicas correspondientes de acuerdo con la normativa aplicable. Si se cumple con
todos estos requisitos, los documentos electrónicos que se trasladen a un tercero de
manera electrónica serán válidos.
III. Artículo 2 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, “1. Los bienes de las Entidades locales
se clasificarán en bienes de dominio público y bienes patrimoniales. 2. Los bienes de
dominio público serán de uso o servicio público. 3. Tienen la consideración de aquellos
bienes que siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los
cve: BOE-A-2024-22903
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140929
Hipotecario, que prevé que las concesiones administrativas que afecten o recaigan sobre
bienes inmuebles, se inscribirán a favor del concesionario con la extensión y condiciones
que resulten del título correspondiente; respecto en primer lugar, el concepto de
concesión administrativa como “acto administrativo en virtud del cual se crea sobre
bienes de dominio público y a favor de un particular un derecho subjetivo de uso,
aprovechamiento o explotación exclusiva”, y después la admisión de su acceso al
Registro de la Propiedad según las reglas generales para toda concesión contenidas en
los artículos 44, 31, 60 y 61 del Reglamento Hipotecario, que se refieren concretamente
a obras públicas que pueden ir desde infraestructuras hasta edificaciones resultantes de
un proceso de contratación directa o por concursos o licitaciones, no refutándose en este
caso inscribible, al tratarse el derecho concedido por el Ayuntamiento de un “derecho de
ocupación” derivado de un título de naturaleza administrativa en forma de concesión de
uso de nichos o columbarios previo pago de la tasa correspondiente, que lleva implícito
un derecho funerario en un espacio determinado, ya que se trata de una que no va a
suponer, en ningún caso, un derecho de propiedad sobre un bien inmueble.
– Y todo ello, teniendo en cuenta que el documento presentado no puede ser
reputado como auténtico ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la
Ley Hipotecaria los títulos en el Registro de la Propiedad, “para que puedan ser inscritos
los títulos en el Registro de la Propiedad, deberán estar consignados en escritura
pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el
Gobierno o sus Agentes, en la forma que rescriban los reglamentos”.
Fundamentos de Derecho:
I. Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en
las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro
(Alto 18.1 LH).
II. El Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el artículo 18 LH, como
faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya
virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según las
leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de
dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos; y del mismo
modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de
las circunstancias que, según la Ley Hipotecaria y su reglamento, debe contener la
inscripción, bajo pena de nulidad (artículo 98 RH).–El artículo 26 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas
recoge la definición de documentos públicos administrativos que son aquellos que
emiten válidamente los órganos de las Administraciones Públicas. Estos lo harán por
escrito a través de medios electrónicos, salvo que su naturaleza exija otra manera más
adecuada de expresión y constancia. Los requisitos para que los documentos
electrónicos sean considerados válidos son: Contener información de cualquier
naturaleza que esté archivada en un soporte electrónico, según un formato determinado,
susceptible de identificación y tratamiento diferenciado. Disponer de los datos de
identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de que puedan incorporarse
a un expediente electrónico. Incorporar una referencia temporal del momento en que han
sido emitidos. Incorporar los metadatos mínimamente exigidos. Incorporar las firmas
electrónicas correspondientes de acuerdo con la normativa aplicable. Si se cumple con
todos estos requisitos, los documentos electrónicos que se trasladen a un tercero de
manera electrónica serán válidos.
III. Artículo 2 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, “1. Los bienes de las Entidades locales
se clasificarán en bienes de dominio público y bienes patrimoniales. 2. Los bienes de
dominio público serán de uso o servicio público. 3. Tienen la consideración de aquellos
bienes que siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los
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Núm. 267