Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22900)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1 a inscribir un auto de homologación de una transacción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140908
jurídico a cuyo amparo nacen los documentos objeto de controversia, sino que incurre en
apreciables contradicciones doctrinales.
Octavo. La actuación del Notario de protocolizar el documento judicial, poco o
ninguna garantía adicional va a añadir a la resolución que aprueba el convenio, ya que
se eleva a público un documento que ya de por sí, procesalmente es considerado
documento público, y por referencia al artículo 3 de la Ley Hipotecaria también debe ser
considerado público.
El Juez ha tenido que verificar y comprobar todos los elementos referidos a la
capacidad de las partes, y ha debido examinar el documento del acuerdo para
determinar que no es contrario al orden público y que no se trata de una cuestión
prohibida por la ley.
El documento notarial ni siquiera va a poder modificar las cuestiones ya revisadas en
sede judicial, más allá de verificar la capacidad de las partes que soliciten su elevación a
público, puesto que no puede modificarse ni el alcance, ni el contenido del acuerdo.
No podemos dejar de valorar que nos hallamos ante un título que incorpora la
aprobación judicial del acuerdo y que ha sido expedido por un fedatario que, además de
estar investido de facultades legales, ha adoptado las mismas cautelas que tomaría el
notario en la autorización de la escritura y que completa su intervención incluso con la
entrega efectiva, material o ficta (identificada con la firma y expedición del decreto
correspondiente) de la posesión, lo que permitiría llegar a pensar que se trata de un acto
completo a efectos de inscripción.
Noveno. La jurisprudencia ha reconocido expresamente ese valor de documento
público a los autos de homologación de transacciones, y así ejemplo, la sentencia
n.º 377/2015 de 13 de octubre de 2015 de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de
las Palmas de Gran Canaria (…) cuando señala que: "...y ello resulta tanto de los dos
documentos públicos no impugnados, aportados por la propia actora, a saber, el Auto
judicial citado, aportado mediante testimonio con el valor legal de certificación fehaciente,
conforme a lo establecido en el art. 145 LEC (La Ley 58/2000), puesto en relación con el
art. 317-1.º LEC (La Ley 58/2000) y art. 318 LEC (La Ley 58/2000), con la consiguiente
fuerza probatoria de dicho documento público (art. 318), es decir, la establecida en el
art. 319 LEC (La Ley 58/2000), al no haberse impugnado su autenticidad, e igualmente,
la escritura pública de declaración de obra nueva citada, es un documento público,
aportado mediante copia simple (art. 318 y 317-2.º LEC (La Ley 58/2000)), 7/27 cuya
autenticidad no fue impugnada, de modo que ambos documentos públicos hacen prueba
plena (art. 319-1 LEC (La Ley 58/2000)), del hecho, acto o estado de cosas que
documenten, de la fecha y de la identidad de los fedatarios y demás personas que
intervengan."
Y el propio Tribunal Supremo ([…] N.º de Recurso: 2037/2012 N.º de Resolución:
438/2014 Procedimiento: Civil Ponente: José Antonio Seijas Quintana) ha señalado que:
"La declaración del donante y del donatario, tratándose de inmuebles, cumplimenta lo
dispuesto en el art. 633 del Código Civil (La Ley 1/1889), respecto de la exigencia de
escritura pública, mediante su inclusión en el citado convenio, que tiene valor de
documento público, sin necesidad del otorgamiento ulterior escritura pública para su
formalización al tratarse de una medida que afecta a la vivienda familiar tomada en el
marco propio de la solución de la crisis familiar objeto del convenio, con acceso al
Registro de la Propiedad para su inscripción."
Décimo. De conformidad con los artículos 106 del Reglamento Hipotecario y
artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria interesa se tome nota preventiva de la presentación
del presente recurso.
A los anteriores motivos son de aplicación los siguientes Fundamentos de Derecho.
I. Artículo 325 de la Ley Hipotecaria en cuanto a la legitimación para interponer el
presente recurso por parte del representante legal de los demandantes.
II. Artículos 66 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria en relación con los
artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario, en cuanto al procedimiento.
cve: BOE-A-2024-22900
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140908
jurídico a cuyo amparo nacen los documentos objeto de controversia, sino que incurre en
apreciables contradicciones doctrinales.
Octavo. La actuación del Notario de protocolizar el documento judicial, poco o
ninguna garantía adicional va a añadir a la resolución que aprueba el convenio, ya que
se eleva a público un documento que ya de por sí, procesalmente es considerado
documento público, y por referencia al artículo 3 de la Ley Hipotecaria también debe ser
considerado público.
El Juez ha tenido que verificar y comprobar todos los elementos referidos a la
capacidad de las partes, y ha debido examinar el documento del acuerdo para
determinar que no es contrario al orden público y que no se trata de una cuestión
prohibida por la ley.
El documento notarial ni siquiera va a poder modificar las cuestiones ya revisadas en
sede judicial, más allá de verificar la capacidad de las partes que soliciten su elevación a
público, puesto que no puede modificarse ni el alcance, ni el contenido del acuerdo.
No podemos dejar de valorar que nos hallamos ante un título que incorpora la
aprobación judicial del acuerdo y que ha sido expedido por un fedatario que, además de
estar investido de facultades legales, ha adoptado las mismas cautelas que tomaría el
notario en la autorización de la escritura y que completa su intervención incluso con la
entrega efectiva, material o ficta (identificada con la firma y expedición del decreto
correspondiente) de la posesión, lo que permitiría llegar a pensar que se trata de un acto
completo a efectos de inscripción.
Noveno. La jurisprudencia ha reconocido expresamente ese valor de documento
público a los autos de homologación de transacciones, y así ejemplo, la sentencia
n.º 377/2015 de 13 de octubre de 2015 de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de
las Palmas de Gran Canaria (…) cuando señala que: "...y ello resulta tanto de los dos
documentos públicos no impugnados, aportados por la propia actora, a saber, el Auto
judicial citado, aportado mediante testimonio con el valor legal de certificación fehaciente,
conforme a lo establecido en el art. 145 LEC (La Ley 58/2000), puesto en relación con el
art. 317-1.º LEC (La Ley 58/2000) y art. 318 LEC (La Ley 58/2000), con la consiguiente
fuerza probatoria de dicho documento público (art. 318), es decir, la establecida en el
art. 319 LEC (La Ley 58/2000), al no haberse impugnado su autenticidad, e igualmente,
la escritura pública de declaración de obra nueva citada, es un documento público,
aportado mediante copia simple (art. 318 y 317-2.º LEC (La Ley 58/2000)), 7/27 cuya
autenticidad no fue impugnada, de modo que ambos documentos públicos hacen prueba
plena (art. 319-1 LEC (La Ley 58/2000)), del hecho, acto o estado de cosas que
documenten, de la fecha y de la identidad de los fedatarios y demás personas que
intervengan."
Y el propio Tribunal Supremo ([…] N.º de Recurso: 2037/2012 N.º de Resolución:
438/2014 Procedimiento: Civil Ponente: José Antonio Seijas Quintana) ha señalado que:
"La declaración del donante y del donatario, tratándose de inmuebles, cumplimenta lo
dispuesto en el art. 633 del Código Civil (La Ley 1/1889), respecto de la exigencia de
escritura pública, mediante su inclusión en el citado convenio, que tiene valor de
documento público, sin necesidad del otorgamiento ulterior escritura pública para su
formalización al tratarse de una medida que afecta a la vivienda familiar tomada en el
marco propio de la solución de la crisis familiar objeto del convenio, con acceso al
Registro de la Propiedad para su inscripción."
Décimo. De conformidad con los artículos 106 del Reglamento Hipotecario y
artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria interesa se tome nota preventiva de la presentación
del presente recurso.
A los anteriores motivos son de aplicación los siguientes Fundamentos de Derecho.
I. Artículo 325 de la Ley Hipotecaria en cuanto a la legitimación para interponer el
presente recurso por parte del representante legal de los demandantes.
II. Artículos 66 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria en relación con los
artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario, en cuanto al procedimiento.
cve: BOE-A-2024-22900
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Núm. 267