Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22900)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1 a inscribir un auto de homologación de una transacción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140907
Por tanto, no cabe dudar de que el auto judicial, en tanto que es una resolución
emanada de la autoridad judicial, es un documento público y auténtico.
En apoyo a este criterio, cito la sentencia de la Audiencia provincial de Murcia de 6
de marzo de 2017 (SAP MU 432/2017) que, sin entrar directamente a resolver sobre la
cuestión aquí interesada, puesto que estima un recurso de apelación por otros motivos,
sí cita parte del contenido de la sentencia del juzgado "a quo" que resuelve afirmando la
suficiencia del auto de homologación, y su valor análogo al de una sentencia:
"Finalmente, destaca la juez a quo la suficiencia del auto de homologación a los
efectos discutidos en este Juicio Verbal, con alusiones al texto del ya citado art. 1809 del
CC (La Ley 1/1889) y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica y con igual
llamada a los arts. 415 y 1.816 de la propia ley de enjuiciar, todo ello para alcanzar
conclusión sobre su valor análogo al de una sentencia y sobre, sobre su ejecutoriedad y
sobre valor a los efectos de inscripción registral solicitados, entendiendo no ajustado a
Derecho el criterio de la DGRN."
Sexto. Que respecto a la función calificadora, el artículo 18 de la Ley Hipotecaria
obliga al Registrador a constatar la validez del acto jurídico de que se trate de acuerdo
con el principio de legalidad.
A continuación, transcribo gran parte de la Sentencia de la AP de Madrid de 29 de
octubre de 2012, la cual hace consideraciones generales sobre la calificación registral de
los documentos judiciales:
Concluye señalando que en el caso de autos "la calificación negativa en cuanto a
que un acto de homologación judicial no es título suficiente no puede compartirse, ni
tampoco los razonamientos en cuanto a que dicha resolución judicial no valora las
pruebas ni contiene un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de las partes.
El auto de homologación no vulnera ninguna prohibición legal ni contraviene el orden
público, y se dicta solo si recae sobre materias sobre las que las partes pueden transigir,
como es el caso, por lo que procede estimar la demanda".
Esta sentencia admite la inscribibilidad de un auto de homologación judicial de una
transacción sin necesidad de escritura pública. Contrasta, por tanto, con la doctrina que
ha venido sosteniendo la DGRN, según la cual la transacción privada homologada
judicialmente no es título inscribible, al ser un acuerdo privado que dicha homologación
no convierte en público.
Lo mismo se desprende de la Sentencia de 27 de junio de 2018 del Juzgado de
Primera Instancia n.º 24 de Sevilla.
Séptimo. Tal como señalan los artículos 207 de la LEC y 248 de la LOPJ, los autos
que homologan una transacción judicial tienen una estructura analógica a las Sentencias
y transcurridos los plazos previstos para recurrir dicha resolución sin haberse impugnado
quedará firme y tendrá efecto de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que
recaiga estar a todo lo dispuesto en el mismo.
De esto se desprende que el citado auto sí tiene plenos efectos y validez, y son los
mismos que los de cualquier Sentencia dictada en un procedimiento contencioso
(artículos 517 y ss. LEC), puesto que una vez que adquiere firmeza produce efecto de
"cosa juzgada material", pudiendo llevarse a efecto por los trámites previstos para la
ejecución de las sentencias.
Por ello, en el presente caso, la exigencia del artículo 3 de la LH queda plenamente
satisfecha toda vez que el acto inscribible en cuestión aparece contenido en documento
auténtico expedido por la autoridad judicial; sin que, por lo demás, sea oportuna la
invocación por parte del Registrador de los inconvenientes que derivan de la teoría del
título.
De continuar la DGRN manteniendo este criterio, no sólo está descuidando el
reconocimiento de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ordenamiento
cve: BOE-A-2024-22900
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140907
Por tanto, no cabe dudar de que el auto judicial, en tanto que es una resolución
emanada de la autoridad judicial, es un documento público y auténtico.
En apoyo a este criterio, cito la sentencia de la Audiencia provincial de Murcia de 6
de marzo de 2017 (SAP MU 432/2017) que, sin entrar directamente a resolver sobre la
cuestión aquí interesada, puesto que estima un recurso de apelación por otros motivos,
sí cita parte del contenido de la sentencia del juzgado "a quo" que resuelve afirmando la
suficiencia del auto de homologación, y su valor análogo al de una sentencia:
"Finalmente, destaca la juez a quo la suficiencia del auto de homologación a los
efectos discutidos en este Juicio Verbal, con alusiones al texto del ya citado art. 1809 del
CC (La Ley 1/1889) y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica y con igual
llamada a los arts. 415 y 1.816 de la propia ley de enjuiciar, todo ello para alcanzar
conclusión sobre su valor análogo al de una sentencia y sobre, sobre su ejecutoriedad y
sobre valor a los efectos de inscripción registral solicitados, entendiendo no ajustado a
Derecho el criterio de la DGRN."
Sexto. Que respecto a la función calificadora, el artículo 18 de la Ley Hipotecaria
obliga al Registrador a constatar la validez del acto jurídico de que se trate de acuerdo
con el principio de legalidad.
A continuación, transcribo gran parte de la Sentencia de la AP de Madrid de 29 de
octubre de 2012, la cual hace consideraciones generales sobre la calificación registral de
los documentos judiciales:
Concluye señalando que en el caso de autos "la calificación negativa en cuanto a
que un acto de homologación judicial no es título suficiente no puede compartirse, ni
tampoco los razonamientos en cuanto a que dicha resolución judicial no valora las
pruebas ni contiene un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de las partes.
El auto de homologación no vulnera ninguna prohibición legal ni contraviene el orden
público, y se dicta solo si recae sobre materias sobre las que las partes pueden transigir,
como es el caso, por lo que procede estimar la demanda".
Esta sentencia admite la inscribibilidad de un auto de homologación judicial de una
transacción sin necesidad de escritura pública. Contrasta, por tanto, con la doctrina que
ha venido sosteniendo la DGRN, según la cual la transacción privada homologada
judicialmente no es título inscribible, al ser un acuerdo privado que dicha homologación
no convierte en público.
Lo mismo se desprende de la Sentencia de 27 de junio de 2018 del Juzgado de
Primera Instancia n.º 24 de Sevilla.
Séptimo. Tal como señalan los artículos 207 de la LEC y 248 de la LOPJ, los autos
que homologan una transacción judicial tienen una estructura analógica a las Sentencias
y transcurridos los plazos previstos para recurrir dicha resolución sin haberse impugnado
quedará firme y tendrá efecto de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que
recaiga estar a todo lo dispuesto en el mismo.
De esto se desprende que el citado auto sí tiene plenos efectos y validez, y son los
mismos que los de cualquier Sentencia dictada en un procedimiento contencioso
(artículos 517 y ss. LEC), puesto que una vez que adquiere firmeza produce efecto de
"cosa juzgada material", pudiendo llevarse a efecto por los trámites previstos para la
ejecución de las sentencias.
Por ello, en el presente caso, la exigencia del artículo 3 de la LH queda plenamente
satisfecha toda vez que el acto inscribible en cuestión aparece contenido en documento
auténtico expedido por la autoridad judicial; sin que, por lo demás, sea oportuna la
invocación por parte del Registrador de los inconvenientes que derivan de la teoría del
título.
De continuar la DGRN manteniendo este criterio, no sólo está descuidando el
reconocimiento de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ordenamiento
cve: BOE-A-2024-22900
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Núm. 267