Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22901)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una instancia de heredero único.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140919
3. El primero de los defectos que expresa el registrador como fundamento de la
suspensión de la inscripción solicitada consiste en que falta la legitimación de la firma del
solicitante y la indicación de su estado civil. Añade que, respecto de la escritura de
renuncia que se reseña, se acompaña copia simple y no autorizada.
4. El artículo 14 de la Ley Hipotecaria, en su párrafo tercero, dispone que «cuando
se tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni
tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la
sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de esta
Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de
que en el Registro era titular el causante».
Tal disposición se complementa con el artículo 79 del Reglamento Hipotecario, según
el cual «podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la
presentación de los documentos referidos en el artículo 76, los bienes y derechos que
estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona
autorizada, según el título sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este
segundo supuesto la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho
heredero».
Estos preceptos contemplan el supuesto de heredero único, sin que exista persona
con derecho a legítima, y en tal hipótesis la sucesión y la inscripción registral se
producen en virtud del título sucesorio que enumera el apartado primero del citado
artículo 14 –el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la
declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero
abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al
que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012–.
En tal supuesto, y como excepción a la regla general de exigencia de documento
público (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), la inscripción se practica mediante documento
privado. Por ello, es necesario que la firma de quien lo suscriba esté legitimada
notarialmente o ratificada ante el Registrador, de modo que quede acreditada
fehacientemente la identidad del solicitante y titular del derecho que se inscribe (cfr.
artículos 9.4.ª de la Ley Hipotecaria y 51.9.ª y 166.11.ª del Reglamento Hipotecario, y las
Resoluciones de este Centro Directivo de 8 de enero de 2002, 20 de julio de 2006 y 16
de noviembre de 2011).
En relación con la exigencia relativa a la indicación del estado civil del solicitante,
debe tenerse en cuenta que el artículo 21 de la Ley Hipotecaria determina que los títulos
en cuya virtud se solicite la inscripción deben contener todas las circunstancias
necesarias para la práctica de la misma. Por tanto, deben constar las circunstancias
personales de aquellos a cuyo favor deba practicarse la inscripción, es decir, las
recogidas en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario.
Específicamente, la circunstancia de encontrarse el adquirente soltero, casado,
viudo, divorciado o separado es mención obligatoria –cfr. artículo 9.4.ª de la Ley
Hipotecaria y 51.9.ª, letra a), del Reglamento Hipotecario–.
También debe confirmarse la última de las objeciones expresadas por el registrador
en el primer fundamento de derecho de su calificación, relativa al hecho de que de la
escritura de renuncia que se reseña, se acompaña copia simple y no autorizada.
Según el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, para poder ser inscritos los títulos de
adquisición de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, deberán estar
consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por
autoridad judicial o por el Gobierno o por sus agentes, en la forma que prescriben los
reglamentos.
Como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Centro Directivo, es principio
básico de nuestro Derecho hipotecario que, como regla general, sólo la documentación
auténtica y pública puede tener acceso al Registro. Tratándose de documentos
notariales, la copia autorizada o, en su caso, el testimonio notarial correspondiente.
Por ello, no es suficiente que se aporte una copia simple de la escritura referida,
pues las copias simples no tienen los efectos de las copias autorizadas –artículos 224,
cve: BOE-A-2024-22901
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140919
3. El primero de los defectos que expresa el registrador como fundamento de la
suspensión de la inscripción solicitada consiste en que falta la legitimación de la firma del
solicitante y la indicación de su estado civil. Añade que, respecto de la escritura de
renuncia que se reseña, se acompaña copia simple y no autorizada.
4. El artículo 14 de la Ley Hipotecaria, en su párrafo tercero, dispone que «cuando
se tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni
tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la
sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de esta
Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de
que en el Registro era titular el causante».
Tal disposición se complementa con el artículo 79 del Reglamento Hipotecario, según
el cual «podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la
presentación de los documentos referidos en el artículo 76, los bienes y derechos que
estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona
autorizada, según el título sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este
segundo supuesto la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho
heredero».
Estos preceptos contemplan el supuesto de heredero único, sin que exista persona
con derecho a legítima, y en tal hipótesis la sucesión y la inscripción registral se
producen en virtud del título sucesorio que enumera el apartado primero del citado
artículo 14 –el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la
declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero
abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al
que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012–.
En tal supuesto, y como excepción a la regla general de exigencia de documento
público (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), la inscripción se practica mediante documento
privado. Por ello, es necesario que la firma de quien lo suscriba esté legitimada
notarialmente o ratificada ante el Registrador, de modo que quede acreditada
fehacientemente la identidad del solicitante y titular del derecho que se inscribe (cfr.
artículos 9.4.ª de la Ley Hipotecaria y 51.9.ª y 166.11.ª del Reglamento Hipotecario, y las
Resoluciones de este Centro Directivo de 8 de enero de 2002, 20 de julio de 2006 y 16
de noviembre de 2011).
En relación con la exigencia relativa a la indicación del estado civil del solicitante,
debe tenerse en cuenta que el artículo 21 de la Ley Hipotecaria determina que los títulos
en cuya virtud se solicite la inscripción deben contener todas las circunstancias
necesarias para la práctica de la misma. Por tanto, deben constar las circunstancias
personales de aquellos a cuyo favor deba practicarse la inscripción, es decir, las
recogidas en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario.
Específicamente, la circunstancia de encontrarse el adquirente soltero, casado,
viudo, divorciado o separado es mención obligatoria –cfr. artículo 9.4.ª de la Ley
Hipotecaria y 51.9.ª, letra a), del Reglamento Hipotecario–.
También debe confirmarse la última de las objeciones expresadas por el registrador
en el primer fundamento de derecho de su calificación, relativa al hecho de que de la
escritura de renuncia que se reseña, se acompaña copia simple y no autorizada.
Según el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, para poder ser inscritos los títulos de
adquisición de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, deberán estar
consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por
autoridad judicial o por el Gobierno o por sus agentes, en la forma que prescriben los
reglamentos.
Como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Centro Directivo, es principio
básico de nuestro Derecho hipotecario que, como regla general, sólo la documentación
auténtica y pública puede tener acceso al Registro. Tratándose de documentos
notariales, la copia autorizada o, en su caso, el testimonio notarial correspondiente.
Por ello, no es suficiente que se aporte una copia simple de la escritura referida,
pues las copias simples no tienen los efectos de las copias autorizadas –artículos 224,
cve: BOE-A-2024-22901
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Núm. 267