Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22901)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una instancia de heredero único.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 140918

2. Como cuestión previa, debe determinarse si el recurso que da origen a esta
resolución cumple con todos los requisitos formales para ser admitido a trámite o debe
ser rechazado, ya que el registrador de la Propiedad afirma en su informe que el
recurrente no ha aportado ni el título calificado.
Sobre dicho extreme, el artículo 327 de la Ley Hipotecaria dispone que: «El recurso,
en el caso de que el recurrente opte por iniciarlo ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado, se presentará en el registro que calificó para dicho Centro
Directivo, debiéndose acompañar a aquél el título objeto de la calificación, en original o
por testimonio, y una copia de la calificación efectuada», añadiendo en un párrafo
posterior que si el registrador mantuviera su calificación, «formará expediente
conteniendo el título calificado, la calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su
caso, las alegaciones del Notario, autoridad judicial o funcionario no recurrente,
remitiéndolo, bajo su responsabilidad, a la Dirección General en el inexcusable plazo de
cinco días contados desde el siguiente al que hubiera concluido el plazo indicado en el
número anterior».
Conforme a ello, ha sido doctrina reiterada de esta Dirección General que el recurso
no puede ser admitido si el recurrente no ha atendido el requerimiento hecho por el
registrador de la propiedad para que aporte el título calificado o para que acredite la
representación que ostenta, en el plazo de diez días desde el requerimiento (vid., por
todas, las Resoluciones de 25 de febrero de 2006, 9 de septiembre de 2013, 3 de junio
de 2014, 21 de abril de 2015 y 20 de mayo de 2019), porque dicha aportación es
inexcusable a tales efectos.
La razón para tal exigencia es que, siendo el objeto del recurso contra la calificación
de los registradores el acuerdo de no inscribir (artículo 324 de la Ley Hipotecaria), y dado
que esta decisión se toma en función del documento público presentado al efecto
(artículo 18 de la Ley Hipotecaria), la resolución del recurso sólo puede llevarse a cabo
en presencia del mismo documento en que el registrador basó su decisión (vid.
Resolución de 5 de septiembre de 2011). Además, siendo una de las opciones del
recurso que el registrador vuelva a examinar la documentación y, en su caso, confirme o
reconsidere su decisión denegatoria de la inscripción, para ello es necesario que éste
pueda tener a la vista los mismos documentos que dieron lugar a su nota de calificación
(vid. Resolución de 20 de mayo de 2019).
Lo que ocurre es que, como ha reiterado este Centro Directivo, el registrador, en
cuanto instructor del expediente, debe oficiar al interesado a fin de que subsane las
deficiencias observadas con el fin de que cuando lo eleve a esta Dirección General su
contenido sea completo y exacto (Resolución de 5 de marzo de 2007, por todas). En
este sentido es doctrina reiterada que la falta de aportación, junto al escrito de recurso,
del título calificado no puede dar lugar al rechazo automático de la pretensión del
recurrente, sino que limitando el alcance de la inobservancia de aquella exigencia formal
a sus justos límites, para evitar indefensión por tal motivo, debe concederse al recurrente
un plazo razonable para subsanarla, en los términos previstos en el artículo 68 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (que tiene como precedente el artículo en el artículo 71 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común), apercibiendo al recurrente de que en caso
contrario se le tendrá por desistido de su petición (vid. Resoluciones de 13 de noviembre
de 2017 y 15 de octubre de 2019).
En este expediente, no consta que el registrador haya practicado dicho requerimiento
en el plazo establecido al efecto (pues, según ha informado, dicho requerimiento se ha
practicado el día 28 de agosto de 2024, sin que, por tanto, pueda ya transcurrir el
indicado plazo de diez días antes del plazo establecido para la resolución del recurso).
Por ello, para evitar la indefensión del recurrente, en aplicación del principio «pro
actione» (vid. Resolución de 20 de noviembre de 2017), y en aras de la economía
procesal, entiende esta Dirección General que procede manifestarse sobre el fondo de
las cuestiones debatidas en este recurso.

cve: BOE-A-2024-22901
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Núm. 267