Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22901)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una instancia de heredero único.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 267

Martes 5 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 140916

Como respuesta, la Delegación Especial de Economía y Hacienda de MadridGerencia Regional del Catastro, emitió Acuerdo de Rectificación de Datos, de fecha 6 de
febrero de 2024 (…) en la cual determinó que "vista la Rectificación de errores
presentada por S. M. A. A., una vez realizadas las comprobaciones oportunas, esta
Gerencia, en virtud de las competencias que tiene atribuidas, acuerda inscribir la
alteración catastral acreditada de los inmuebles que se relacionan (total inmuebles:
1 […]), conforme a los datos que se detallan en el presente acuerdo. En consecuencia,
procede la rectificación de los datos de titularidad de los referidos inmuebles. Dichas
alteraciones tendrán efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 6 de agosto de 2019.
Por consiguiente, sorprende y llama poderosamente la atención que una
Administración Pública, como es el Catastro, admitiera el carácter privativo y los títulos
aportados por esta parte para acreditar su titularidad, y el Registro al que tenemos el
honor de dirigirnos, en idénticas circunstancias y con la misma documentación, haya
denegado la pretendida inscripción.
Tercera. Sin perjuicio de lo anterior, pasamos a dar cumplida respuesta a los
motivos concretos de denegación:
a)

Legitimación de la firma y estado civil del solicitante:

– Se nos ha indicado que es preciso legitimar la firma de Don A. A. S. M. y que
conste el estado civil de la persona a favor de la cual se pretende inscribir. En este
sentido, se presentó instancia debidamente firmada por Don A. A. S. M., entendiendo
que la aportación de su estado civil, encontrándose a fecha de la presente vivo, en nada
impide que se practique la solicitada inscripción, por no resultar un dato necesario.
b)

Aportación de copias autorizadas de los documentos notariales:

– Se ha señalado que no se ha aportado copia autorizada de la escritura de renuncia
de la heredera que precedía a Don A. A. S. M. Tampoco encontramos fundamento legal
que nos permita deducir que la aportación de una copia simple, donde quedan
suficientemente acreditados los datos y circunstancias de la renuncia, no sean válidos
para su entrada al Registro.

– Referimos y acreditamos suficientemente el carácter privativo de la misma,
habiéndose adjuntado suficientes pruebas documentales públicas que acreditan el
mismo, tal como exige el artículo 95 del Reglamento Hipotecario. Además, se encuentra
pendiente incorporar al expediente declaración complementaria notarial que confirma la
misma. En este sentido, el precitado artículo indica que se inscribirán como bienes
privativos del cónyuge adquirente los adquiridos durante la sociedad de gananciales que
legalmente tengan tal carácter, y que el carácter privativo del precio o de la
contraprestación del bien adquirido deberá justificarse mediante prueba documental
pública, como nos indica el Registrador en su respuesta. Sin embargo, siendo ese
respecto probatorio de dificultad diabólica por no poder obtener la misma en este
instante referida a personas fallecidas de una operación que tuvo lugar en los años 60
del siglo pasado, continúa el precepto indicando que todos los actos inscribibles relativos
a estos bienes se llevarán a cabo exclusivamente por el cónyuge adquirente aun antes
de proceder a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta, y que si la privatividad
resultare sólo de la confesión del consorte, como era el caso, se expresará dicha
circunstancia en la inscripción y ésta se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se
haga aquélla, lo que, lamentablemente, no sucedió. Sin embargo, permite el apartado
siguiente de la norma que todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se
realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión, quien
no obstante necesitará para los actos de disposición realizados después del fallecimiento
del cónyuge confesante el consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los

cve: BOE-A-2024-22901
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c) En cuanto al fondo del asunto, relativo a la pretendida rectificación del carácter
ganancial con que figura inscrita la finca 10.985: