Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22901)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una instancia de heredero único.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140915
Por todo lo cual, y en base a los anteriores hechos y fundamentos de derecho,
He resuelto
Suspender la inscripción del título presentado.
Las calificaciones negativas del Registrador podrán (…)
El Registrador. Francisco Javier Gómez Jené. Este documento ha sido firmado con
firma electrónica cualificada por Francisco Javier Gómez Jené registrador/a de Registro
Propiedad de Madrid 4 a día uno de abril del dos mil veinticuatro.»
La calificación se notificó al interesado el 23 de abril de 2024.
III
«Primera. Entiende esta parte, con el debido respeto a los fundamentos sobre los
que se sustenta la calificación recurrida, que estos no han sido razonados objetivamente,
limitándose el Sr. Registrador a emplear menciones y causas genéricas que, a juicio de
esta parte, no han sido debidamente fundadas, y que contrarían, entre otros, los
artículos 198 y 199 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva
redacción oficial de la Ley Hipotecaria, como más adelante abordaremos.
Segunda. Pues bien, partimos de la aplicación al presente supuesto de los
mencionados artículos 198 y 199 de dicho texto legal, por ser el cauce idóneo para
resolver las citadas cuestiones, existiendo herramientas a disponibilidad de los Registros
de la Propiedad que, entendemos, no han sido empleadas, y que habrían permitido
averiguar las características de la finca, al objeto de acreditar la titularidad transmitida
mortis causa a favor del recurrente, siendo, por tanto, el Registro de la Propiedad el que
mejor puede investigar todos aquellos extremos con mayor facilidad, al tener
disponibilidad plena sobre toda la información registral de la Finca objeto.
Interesa reproducir en este momento que dicho art. 198 LH reconoce la concordancia
que ha de existir entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica
extrarregistral, que se podrá llevar a efecto mediante alguno de los siguientes
procedimientos, destacando a tales efecto [sic] la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro.
Por tanto, se comprueba que el citado texto no introduce ninguna restricción
cuantitativa ni cualitativa al respecto, y, además, del propio trámite y sus garantías así se
infiere.
Viene al caso lo anterior porque ninguno de los motivos esgrimidos por el Sr.
Registrador han justificado en ningún caso hacer referencia a la existencia de una
realidad catastral asentada, como ahora expondremos.
Así las cosas, partimos de la base de que, ya en fecha de presentación de la
instancia denegada, figuraba en los datos de la Sede Electrónica del Catastro que la
mencionada finca pertenecía a los Herederos de E. M. R., sin hacer referencia alguna a
la participación de la rama de su marido, Don A. P. B. Por lo que ya catastralmente se
infería el carácter privativo de la mencionada finca.
No suficiente con ello, desde el Catastro se requirió a esta parte el pasado 25 de
enero del año 2024 para que realizara la aclaración de ciertas incidencias detectadas
tramitando un procedimiento de Rectificación de errores, relativo al inmueble
controvertido. En el citado requerimiento se solicitó para su subsanación la aportación de
los documentos que justifiquen la situación como heredero de doña M. E. M. R. a cuya
titularidad constaba el referido local. A los fines de dar cumplida respuesta a lo indicado
en el requerimiento, se adjuntó idéntica documentación a la aportada original con la
instancia calificada negativamente.
cve: BOE-A-2024-22901
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior calificación, don A. A. S. M. interpuso recurso el 23 de mayo
de 2024 por escrito que entró en el citado Registro de la Propiedad el 4 de junio de 2024
en el que expresa las siguientes alegaciones:
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140915
Por todo lo cual, y en base a los anteriores hechos y fundamentos de derecho,
He resuelto
Suspender la inscripción del título presentado.
Las calificaciones negativas del Registrador podrán (…)
El Registrador. Francisco Javier Gómez Jené. Este documento ha sido firmado con
firma electrónica cualificada por Francisco Javier Gómez Jené registrador/a de Registro
Propiedad de Madrid 4 a día uno de abril del dos mil veinticuatro.»
La calificación se notificó al interesado el 23 de abril de 2024.
III
«Primera. Entiende esta parte, con el debido respeto a los fundamentos sobre los
que se sustenta la calificación recurrida, que estos no han sido razonados objetivamente,
limitándose el Sr. Registrador a emplear menciones y causas genéricas que, a juicio de
esta parte, no han sido debidamente fundadas, y que contrarían, entre otros, los
artículos 198 y 199 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva
redacción oficial de la Ley Hipotecaria, como más adelante abordaremos.
Segunda. Pues bien, partimos de la aplicación al presente supuesto de los
mencionados artículos 198 y 199 de dicho texto legal, por ser el cauce idóneo para
resolver las citadas cuestiones, existiendo herramientas a disponibilidad de los Registros
de la Propiedad que, entendemos, no han sido empleadas, y que habrían permitido
averiguar las características de la finca, al objeto de acreditar la titularidad transmitida
mortis causa a favor del recurrente, siendo, por tanto, el Registro de la Propiedad el que
mejor puede investigar todos aquellos extremos con mayor facilidad, al tener
disponibilidad plena sobre toda la información registral de la Finca objeto.
Interesa reproducir en este momento que dicho art. 198 LH reconoce la concordancia
que ha de existir entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica
extrarregistral, que se podrá llevar a efecto mediante alguno de los siguientes
procedimientos, destacando a tales efecto [sic] la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro.
Por tanto, se comprueba que el citado texto no introduce ninguna restricción
cuantitativa ni cualitativa al respecto, y, además, del propio trámite y sus garantías así se
infiere.
Viene al caso lo anterior porque ninguno de los motivos esgrimidos por el Sr.
Registrador han justificado en ningún caso hacer referencia a la existencia de una
realidad catastral asentada, como ahora expondremos.
Así las cosas, partimos de la base de que, ya en fecha de presentación de la
instancia denegada, figuraba en los datos de la Sede Electrónica del Catastro que la
mencionada finca pertenecía a los Herederos de E. M. R., sin hacer referencia alguna a
la participación de la rama de su marido, Don A. P. B. Por lo que ya catastralmente se
infería el carácter privativo de la mencionada finca.
No suficiente con ello, desde el Catastro se requirió a esta parte el pasado 25 de
enero del año 2024 para que realizara la aclaración de ciertas incidencias detectadas
tramitando un procedimiento de Rectificación de errores, relativo al inmueble
controvertido. En el citado requerimiento se solicitó para su subsanación la aportación de
los documentos que justifiquen la situación como heredero de doña M. E. M. R. a cuya
titularidad constaba el referido local. A los fines de dar cumplida respuesta a lo indicado
en el requerimiento, se adjuntó idéntica documentación a la aportada original con la
instancia calificada negativamente.
cve: BOE-A-2024-22901
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior calificación, don A. A. S. M. interpuso recurso el 23 de mayo
de 2024 por escrito que entró en el citado Registro de la Propiedad el 4 de junio de 2024
en el que expresa las siguientes alegaciones: