Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22901)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una instancia de heredero único.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140914
argumenta que en la escritura de compra "quedaba suficientemente claro que pertenecía
privativamente a Doña E." y se alude a un documento que se dice presentado en el
año 2003 en este registro, copia del cual no se acompaña y que no causó inscripción
alguna. Si bien se relata que ya se indicó en su momento que faltaba la inscripción de la
herencia de Don A. P. B., esposo de Doña E.
Fundamentos de Derecho.
Primero. Para verificar la identidad del solicitante de la inscripción es preciso que se
legitime la firma de Don A. A. S. M. en la instancia. igualmente, y por aplicación del
artículo 51 del Reglamento Hipotecario, debe constar el estado civil de la persona a favor
de la cual se pretende inscribir, luego en este sentido deberá ser completada la instancia.
Nada acredita la copia simple, es preciso aportar copias autorizadas de los
documentos notariales. Por ello debe acompañarse la copia autorizada de la escritura de
renuncia de que se ha hecho mención en el Hecho Segundo.
Segundo. Respecto de la rectificación del carácter con que figura inscrita la
finca 10.985, ha [sic] que decir que, con los datos y documentos aportados ello no es
posible. Reiteradamente ha exigido la DGSJFP la prueba documental pública para
acreditar el carácter privativo del dinero empleado en la compra.
La Resolución de la DFGSJFP de 15 de diciembre de 2006, en un supuesto similar al
presente, pero en el que además la propia compradora manifestaba ser el dinero
privativo pero no lo acreditaba, dice lo siguiente: "Ciertamente, antes de la reforma del
Código Civil efectuada en 1975 la mujer podía, con licencia marital –que existe en el
presente supuesto– adquirir bienes, administrar determinados gananciales (cfr. las
Resoluciones de este Centro Directivo de 8, 11 y 26 de febrero de 1977 refiriéndose a la
situación anterior a la Reforma de 1975), y, también con licencia, administrar sus propios
bienes parafernales. No obstante, entonces, como ahora, tratándose de un bien
adquirido a título oneroso por uno de los cónyuges constante matrimonio, el bien se
presumía ganancial mientras no se demostrara lo contrario. Naturalmente, esta
presunción puede destruirse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en
Derecho, si bien, en el ámbito registral, y a los efectos de obtener la inscripción del bien
con el carácter de privativo, el artículo 95 del Reglamento Hipotecario exige que, en las
adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o de la
contraprestación mediante prueba documental pública. La simple manifestación del
adquirente de que emplea, para su adquisición, dinero privativo no es suficiente para
destruir a efectos registrales la presunción de ganancialidad, toda vez que, como ya se
entendió en la Resolución de 7 de diciembre de 2000, la manifestación hecha ante el
Notario es prueba documental pública de que tal manifestación se ha realizado, pero no
de la realidad de los hechos a que la manifestación se refiere. En el presente caso
resulta evidente que no puede practicarse la inscripción con carácter privativo por el
mero hecho de que la compradora manifieste en la escritura de compraventa que efectúa
la adquisición con cargo a su propio peculio."
En relación con la fuerza que pueda tener el no haberse incluido el bien en la
liquidación de la sociedad de gananciales o el escrito presentado por Don J. M., la
Dirección general, y en relación a una escritura de capitulaciones matrimoniales, dice lo
siguiente: "no puede atribuirse virtualidad confesoria –como se pretende en el escrito de
recurso– a la escritura de capitulaciones matrimoniales, otorgada con posterioridad a la
compra, en la que se hace constar, genéricamente, que no existen bienes gananciales,
sin referencia alguna al carácter de la finca de que se trata en este expediente."
Tercero. A mayor abundamiento, y en relación a los requisitos para la rectificación
del registro, hay que recordar que se precisa el consentimiento de todos aquellos a
quienes el asiento a rectificar conceda algún derecho o, subsidiariamente, una resolución
judicial firme dictada en juicio ordinario entablado contra ellos (vid. artículos 1 y 40 de la
Ley Hipotecaria). Siendo los interesados en este caso los herederos no sólo de Doña
Eugenia, sino también de Don Ángel Pérez Benito, y quienes de ellos traigan causa.
cve: BOE-A-2024-22901
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140914
argumenta que en la escritura de compra "quedaba suficientemente claro que pertenecía
privativamente a Doña E." y se alude a un documento que se dice presentado en el
año 2003 en este registro, copia del cual no se acompaña y que no causó inscripción
alguna. Si bien se relata que ya se indicó en su momento que faltaba la inscripción de la
herencia de Don A. P. B., esposo de Doña E.
Fundamentos de Derecho.
Primero. Para verificar la identidad del solicitante de la inscripción es preciso que se
legitime la firma de Don A. A. S. M. en la instancia. igualmente, y por aplicación del
artículo 51 del Reglamento Hipotecario, debe constar el estado civil de la persona a favor
de la cual se pretende inscribir, luego en este sentido deberá ser completada la instancia.
Nada acredita la copia simple, es preciso aportar copias autorizadas de los
documentos notariales. Por ello debe acompañarse la copia autorizada de la escritura de
renuncia de que se ha hecho mención en el Hecho Segundo.
Segundo. Respecto de la rectificación del carácter con que figura inscrita la
finca 10.985, ha [sic] que decir que, con los datos y documentos aportados ello no es
posible. Reiteradamente ha exigido la DGSJFP la prueba documental pública para
acreditar el carácter privativo del dinero empleado en la compra.
La Resolución de la DFGSJFP de 15 de diciembre de 2006, en un supuesto similar al
presente, pero en el que además la propia compradora manifestaba ser el dinero
privativo pero no lo acreditaba, dice lo siguiente: "Ciertamente, antes de la reforma del
Código Civil efectuada en 1975 la mujer podía, con licencia marital –que existe en el
presente supuesto– adquirir bienes, administrar determinados gananciales (cfr. las
Resoluciones de este Centro Directivo de 8, 11 y 26 de febrero de 1977 refiriéndose a la
situación anterior a la Reforma de 1975), y, también con licencia, administrar sus propios
bienes parafernales. No obstante, entonces, como ahora, tratándose de un bien
adquirido a título oneroso por uno de los cónyuges constante matrimonio, el bien se
presumía ganancial mientras no se demostrara lo contrario. Naturalmente, esta
presunción puede destruirse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en
Derecho, si bien, en el ámbito registral, y a los efectos de obtener la inscripción del bien
con el carácter de privativo, el artículo 95 del Reglamento Hipotecario exige que, en las
adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o de la
contraprestación mediante prueba documental pública. La simple manifestación del
adquirente de que emplea, para su adquisición, dinero privativo no es suficiente para
destruir a efectos registrales la presunción de ganancialidad, toda vez que, como ya se
entendió en la Resolución de 7 de diciembre de 2000, la manifestación hecha ante el
Notario es prueba documental pública de que tal manifestación se ha realizado, pero no
de la realidad de los hechos a que la manifestación se refiere. En el presente caso
resulta evidente que no puede practicarse la inscripción con carácter privativo por el
mero hecho de que la compradora manifieste en la escritura de compraventa que efectúa
la adquisición con cargo a su propio peculio."
En relación con la fuerza que pueda tener el no haberse incluido el bien en la
liquidación de la sociedad de gananciales o el escrito presentado por Don J. M., la
Dirección general, y en relación a una escritura de capitulaciones matrimoniales, dice lo
siguiente: "no puede atribuirse virtualidad confesoria –como se pretende en el escrito de
recurso– a la escritura de capitulaciones matrimoniales, otorgada con posterioridad a la
compra, en la que se hace constar, genéricamente, que no existen bienes gananciales,
sin referencia alguna al carácter de la finca de que se trata en este expediente."
Tercero. A mayor abundamiento, y en relación a los requisitos para la rectificación
del registro, hay que recordar que se precisa el consentimiento de todos aquellos a
quienes el asiento a rectificar conceda algún derecho o, subsidiariamente, una resolución
judicial firme dictada en juicio ordinario entablado contra ellos (vid. artículos 1 y 40 de la
Ley Hipotecaria). Siendo los interesados en este caso los herederos no sólo de Doña
Eugenia, sino también de Don Ángel Pérez Benito, y quienes de ellos traigan causa.
cve: BOE-A-2024-22901
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 267