Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22908)
Resolución de 16 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Chinchón a practicar un asiento de presentación.
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Martes 5 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 140993

En definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su
interposición y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el
contenido de la calificación negativa del registrador, sin que pueda el recurrente en el
escrito de impugnación introducir nuevos elementos o presentar nuevos documentos que
no se han hecho constar en el título presentado.
Es continua doctrina de esta Dirección General, basada en el citado precepto
legal (vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente
de recurso contra las calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente
determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (vid., Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de mayo de 2000). Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas,
Resoluciones de 19 de enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es la vía
adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio
de que, una vez terminado el procedimiento, pudiera ser presentado de nuevo el título,
con los documentos subsanatorios o complementarios correspondientes, y así obtener
una calificación nueva sobre los mismos.
Por tanto, la resolución de este expediente se limitará a los documentos que se
reflejaron en la entrada.
4. El recurso debe ser desestimado.
El artículo 246 de la Ley Hipotecaria dispone que «solo podrá denegarse el asiento
de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea
título inscribible (…)».
El artículo 3 de la Ley Hipotecaria dispone:
«Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán
estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por
autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los
reglamentos (…).»
Conforme al artículo 33 del Reglamento Hipotecario para ser considerado como título
a efectos de su inscripción, deberá ser considerado como documento público, que,
según la definición legal del artículo 1216 del Código Civil, son «los autorizados por un
Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley».
Del mismo modo el artículo 420 del Reglamento Hipotecario señala:
«Los Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes
documentos:
1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones
legales les atribuyan eficacia registral.
2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.
3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan
provocar operación registral alguna.»
5. En el presente expediente, el recurrente pretende mediante su instancia la
rectificación del Registro, por haberse producido, en su opinión, un error en una
inscripción registral, sin que quede claro si ese error proviene del título inscrito o si fue un
error al practicarse la inscripción del título.
Toda la doctrina elaborada a través de los preceptos de la Ley y del Reglamento
Hipotecarios y de las Resoluciones de este Centro Directivo relativa a la rectificación del
Registro parte del principio esencial que afirma que los asientos registrales están bajo la
salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su
inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).
Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones
de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto
de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la rectificación de los asientos
exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento

cve: BOE-A-2024-22908
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Núm. 267