Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22908)
Resolución de 16 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Chinchón a practicar un asiento de presentación.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140994
atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al
ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en
juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de
rectificar conceda algún derecho.
La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley
Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del
Registro que debe repararse, estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro
alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste
inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no
especificadas en la Ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
6. Como ha quedado expuesto, uno de los supuestos de inexactitud registral puede
venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del
asiento.
El artículo 40 de la Ley Hipotecaria en su apartado c) señala que en este caso el
Registro se rectificará en la forma determinada en el título VII.
Este título VII comienza diciendo que los errores cometidos en los asientos del
Registro a que se refiere el apartado c) del artículo 40, podrán ser materiales o de
concepto (artículo 211).
Es necesario por tanto determinar en primer lugar si el error debería calificarse como
material o de concepto.
El artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material
que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus
conceptos; por otra parte, el artículo 216 de la misma ley señala que se comete error de
concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se
altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el artículo 327 del Reglamento
Hipotecario determina que se considera error de concepto de los comprendidos en el
párrafo primero del artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en
inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulte claramente de las mismas), el cometido en algún asiento por la
apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.
A diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento, cuya rectificación, como señala el
artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria no exige el consentimiento del registrador, en el caso
de la rectificación de errores de concepto, esta intervención es necesaria.
El artículo 217, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria dispone que: «Los errores de
concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos
referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el
acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial
que lo ordene».
Parece claro, a la vista del citado artículo, que el consentimiento o acuerdo unánime
de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para la
rectificación. Y ello porque, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la
actuación equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que
publica el Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el
título, mientras que cuando la inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto
del título que hubiere motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún
derecho, pero no del registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud.
En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, según cada
supuesto, deban intervenir, será necesaria la oportuna resolución judicial.
7. En el presente expediente la registradora deniega la práctica del asiento de
presentación por entender que en base a la mera instancia presentada no va a poder
practicarse la rectificación del Registro, pues no se ha aportado, en su caso, el título
cve: BOE-A-2024-22908
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140994
atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al
ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en
juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de
rectificar conceda algún derecho.
La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley
Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del
Registro que debe repararse, estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro
alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste
inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no
especificadas en la Ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
6. Como ha quedado expuesto, uno de los supuestos de inexactitud registral puede
venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del
asiento.
El artículo 40 de la Ley Hipotecaria en su apartado c) señala que en este caso el
Registro se rectificará en la forma determinada en el título VII.
Este título VII comienza diciendo que los errores cometidos en los asientos del
Registro a que se refiere el apartado c) del artículo 40, podrán ser materiales o de
concepto (artículo 211).
Es necesario por tanto determinar en primer lugar si el error debería calificarse como
material o de concepto.
El artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material
que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus
conceptos; por otra parte, el artículo 216 de la misma ley señala que se comete error de
concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se
altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el artículo 327 del Reglamento
Hipotecario determina que se considera error de concepto de los comprendidos en el
párrafo primero del artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en
inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulte claramente de las mismas), el cometido en algún asiento por la
apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.
A diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento, cuya rectificación, como señala el
artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria no exige el consentimiento del registrador, en el caso
de la rectificación de errores de concepto, esta intervención es necesaria.
El artículo 217, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria dispone que: «Los errores de
concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos
referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el
acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial
que lo ordene».
Parece claro, a la vista del citado artículo, que el consentimiento o acuerdo unánime
de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para la
rectificación. Y ello porque, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la
actuación equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que
publica el Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el
título, mientras que cuando la inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto
del título que hubiere motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún
derecho, pero no del registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud.
En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, según cada
supuesto, deban intervenir, será necesaria la oportuna resolución judicial.
7. En el presente expediente la registradora deniega la práctica del asiento de
presentación por entender que en base a la mera instancia presentada no va a poder
practicarse la rectificación del Registro, pues no se ha aportado, en su caso, el título
cve: BOE-A-2024-22908
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 267