Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22908)
Resolución de 16 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Chinchón a practicar un asiento de presentación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140992
Los importantes efectos que se desprenden de la inscripción en el Registro de la
Propiedad exigen que el orden de acceso de los títulos esté fijado de forma clara e
indubitada. Lo anterior también explica que exista una regulación detallada sobre las
formas de presentación en el Registro, así como de la práctica del asiento de
presentación.
Hasta ahora, ante la negativa del registrador a la extensión del asiento de
presentación se podía interponer el mismo recurso que para el caso de calificación
negativa de documentos ya presentados.
Con la Ley 11/2023, de 8 de mayo, se da nueva redacción al artículo 246 de la Ley
Hipotecaria, que en su apartado 3 introduce un recurso especial, «exprés», contra la
denegación de la práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia
de éste, con unos plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta
última a cargo exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de
calificación sustitutoria ni recurso judicial.
Dice el artículo 246.3: «Solo podrá denegarse el asiento de presentación del
documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible,
resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para la
que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del asiento de
presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del asiento de
presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde
la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días
hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al
Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».
No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este
recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los artículos 325 y siguientes de
la Ley Hipotecaria, relativos al recurso ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no
impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de otro modo
quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo recurso que no
es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el asiento de
presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la
resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del procedimiento
registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio interesado como
para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas expectativas dependerán de
la definitiva situación registral.
Esta misma motivación ha reducido, como resulta del articulo transcrito, los plazos de
calificación, que debe ser prácticamente inmediata, y su notificación.
Además, debe recordarse que la negativa a la presentación de un documento es una
nota de calificación y como tal debe estar redactada con la claridad y motivación
suficiente y especificar los recursos que caben contra la misma.
La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador
deberá remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en
que haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su
resolución en los cinco días hábiles siguientes.
3. También con carácter previo hay que reiterar la consolidada doctrina de esta
Dirección General en los recursos, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el
recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma (vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5
de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21
de junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21 de julio
de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018, 5 de mayo de 2021, 20 de junio de 2023
y 23 de abril de 2024 entre otras muchas).
cve: BOE-A-2024-22908
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140992
Los importantes efectos que se desprenden de la inscripción en el Registro de la
Propiedad exigen que el orden de acceso de los títulos esté fijado de forma clara e
indubitada. Lo anterior también explica que exista una regulación detallada sobre las
formas de presentación en el Registro, así como de la práctica del asiento de
presentación.
Hasta ahora, ante la negativa del registrador a la extensión del asiento de
presentación se podía interponer el mismo recurso que para el caso de calificación
negativa de documentos ya presentados.
Con la Ley 11/2023, de 8 de mayo, se da nueva redacción al artículo 246 de la Ley
Hipotecaria, que en su apartado 3 introduce un recurso especial, «exprés», contra la
denegación de la práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia
de éste, con unos plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta
última a cargo exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de
calificación sustitutoria ni recurso judicial.
Dice el artículo 246.3: «Solo podrá denegarse el asiento de presentación del
documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible,
resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para la
que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del asiento de
presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del asiento de
presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde
la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días
hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al
Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».
No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este
recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los artículos 325 y siguientes de
la Ley Hipotecaria, relativos al recurso ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no
impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de otro modo
quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo recurso que no
es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el asiento de
presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la
resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del procedimiento
registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio interesado como
para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas expectativas dependerán de
la definitiva situación registral.
Esta misma motivación ha reducido, como resulta del articulo transcrito, los plazos de
calificación, que debe ser prácticamente inmediata, y su notificación.
Además, debe recordarse que la negativa a la presentación de un documento es una
nota de calificación y como tal debe estar redactada con la claridad y motivación
suficiente y especificar los recursos que caben contra la misma.
La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador
deberá remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en
que haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su
resolución en los cinco días hábiles siguientes.
3. También con carácter previo hay que reiterar la consolidada doctrina de esta
Dirección General en los recursos, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el
recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma (vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5
de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21
de junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21 de julio
de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018, 5 de mayo de 2021, 20 de junio de 2023
y 23 de abril de 2024 entre otras muchas).
cve: BOE-A-2024-22908
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 267