Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22908)
Resolución de 16 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Chinchón a practicar un asiento de presentación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140991
Por tanto, sólo en aquellos casos en los que el propio presentante manifieste que su
objetivo no es la práctica de un asiento en los libros del Registro, o en los que de una
forma evidente resulte que el título nunca podría provocar dicho asiento, cabría denegar
la presentación”.
En el caso señala la Resolución, nos encontramos ante una fotocopia que incumple
el principio de titulación pública que, con carácter general, rige en el procedimiento
registral; nada que ver con la presente actuación de rectificación de errores, que
entiendo, si se podría efectuar con documentos privados.
Según el art. 40 LH podrá solicitarse mediante instancia privada la rectificación de un
asiento inscrito cuando su inexactitud provenga de un error (letra c del artículo
mencionado). En ese sentido, existen dos tipos de errores: el error material, que podrá
ser rectificado directamente por el propio Registrador bajo su propia responsabilidad, y el
error de concepto, que según el art. 217 LH, cometidos en inscripciones, anotaciones o
cancelaciones, o en otros sistemas referentes a ellas, cuando no resulten claramente de
las mismas, no se rectificarán si el acuerdo unánime de todos los interesados, y del
Registrador o, en su defecto, una providencia judicial que lo ordene.
Cierto es que la normativa registral exige de forma general la concurrencia de dos
requisitos: un requisito material, (art. 2 LH y art. 7 RH) que exige que el título presentado
ante el Registro de la Propiedad tenga trascendencia real inmobiliaria, y un requisito
formal (art. 3 LH y art. 33 RH) que exige que todo título presentado a inscripción conste
en documento público. No obstante, la legislación registral ha previsto ciertas
excepciones tanto para el requisito material, como para el requisito formal, como por
ejemplo el presente supuesto.
Dejando de lado el requisito material, existen diversos supuestos en que documentos
privados pueden causar algún tipo de asiento en Registro de la Propiedad, ya sean de
inscripción, anotación preventiva, cancelación, nota marginal o de cualquier otro, que
pueden ser muy útiles en la práctica, además de agilizar y abaratar los procedimientos
registrales.»
IV
La registradora de la Propiedad de Chinchón emitió informe y elevó el expediente a
este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 36.11 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de
Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y
servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de
actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de
mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales
radiactivos; 246 de la Ley Hipotecaria, 248 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior
a la efectuada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15, 22 y 23 de julio, 14 de agosto y 9 de
septiembre de 2024.
1. La presente resolución tiene por objeto la negativa de la registradora de la
propiedad a practicar un asiento de presentación de una instancia por la que se solicita
la rectificación de determinada inscripción por haberse cometido, en opinión del
recurrente, un error.
La registradora, resumidamente, considera que la documentación aportada no es
susceptible de ser presentada, pues no existe, en su opinión, error en el Registro que
deba rectificarse.
2. La prioridad es uno de los principios fundamentales sobre los que se sustenta
nuestro sistema hipotecario.
cve: BOE-A-2024-22908
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140991
Por tanto, sólo en aquellos casos en los que el propio presentante manifieste que su
objetivo no es la práctica de un asiento en los libros del Registro, o en los que de una
forma evidente resulte que el título nunca podría provocar dicho asiento, cabría denegar
la presentación”.
En el caso señala la Resolución, nos encontramos ante una fotocopia que incumple
el principio de titulación pública que, con carácter general, rige en el procedimiento
registral; nada que ver con la presente actuación de rectificación de errores, que
entiendo, si se podría efectuar con documentos privados.
Según el art. 40 LH podrá solicitarse mediante instancia privada la rectificación de un
asiento inscrito cuando su inexactitud provenga de un error (letra c del artículo
mencionado). En ese sentido, existen dos tipos de errores: el error material, que podrá
ser rectificado directamente por el propio Registrador bajo su propia responsabilidad, y el
error de concepto, que según el art. 217 LH, cometidos en inscripciones, anotaciones o
cancelaciones, o en otros sistemas referentes a ellas, cuando no resulten claramente de
las mismas, no se rectificarán si el acuerdo unánime de todos los interesados, y del
Registrador o, en su defecto, una providencia judicial que lo ordene.
Cierto es que la normativa registral exige de forma general la concurrencia de dos
requisitos: un requisito material, (art. 2 LH y art. 7 RH) que exige que el título presentado
ante el Registro de la Propiedad tenga trascendencia real inmobiliaria, y un requisito
formal (art. 3 LH y art. 33 RH) que exige que todo título presentado a inscripción conste
en documento público. No obstante, la legislación registral ha previsto ciertas
excepciones tanto para el requisito material, como para el requisito formal, como por
ejemplo el presente supuesto.
Dejando de lado el requisito material, existen diversos supuestos en que documentos
privados pueden causar algún tipo de asiento en Registro de la Propiedad, ya sean de
inscripción, anotación preventiva, cancelación, nota marginal o de cualquier otro, que
pueden ser muy útiles en la práctica, además de agilizar y abaratar los procedimientos
registrales.»
IV
La registradora de la Propiedad de Chinchón emitió informe y elevó el expediente a
este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 36.11 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de
Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y
servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de
actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de
mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales
radiactivos; 246 de la Ley Hipotecaria, 248 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior
a la efectuada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15, 22 y 23 de julio, 14 de agosto y 9 de
septiembre de 2024.
1. La presente resolución tiene por objeto la negativa de la registradora de la
propiedad a practicar un asiento de presentación de una instancia por la que se solicita
la rectificación de determinada inscripción por haberse cometido, en opinión del
recurrente, un error.
La registradora, resumidamente, considera que la documentación aportada no es
susceptible de ser presentada, pues no existe, en su opinión, error en el Registro que
deba rectificarse.
2. La prioridad es uno de los principios fundamentales sobre los que se sustenta
nuestro sistema hipotecario.
cve: BOE-A-2024-22908
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 267