Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22908)
Resolución de 16 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Chinchón a practicar un asiento de presentación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140990
cada uno, y demás porcentajes hasta el 100 % de la propiedad de ambas fincas, a favor
de otra diez (10) personas, y se acompañaba fotocopia como documento n.º 2, por cuyos
ascendientes se formuló demanda de juicio de menor cuantía, ejercitando acción
declarativa de dominio y subsiguiente cancelación de inscripción en el Registro de la
Propiedad, (entonces a favor de mi padre D. G. H. C.), contra los herederos, sus hijos.
Como solo afectaba a mi patrimonio me personé en el procedimiento, declarándose a
mis hermanos en rebeldía.
Por el Juzgado de Aranjuez, se desestimó la demanda, con costas y siendo recurrida
la sentencia, la AP Madrid, Sec. 14.ª ordenó inscribir el dominio de las dos fincas, a favor
de los demandantes y demandados. Concretando una tercera parte indivisa, como
pertenecientes a los cuatro hermanos (…).
Para entonces las dos fincas, se hallaban inscritas en pleno dominio a mi favor, (en
virtud de la escritura de Adición de Herencia), y el Sr. Registrador procedió a inscribir la
sentencia, de la AP Madrid, Sec. 14, obviando la inscripción. Por tanto, es claro que en el
Registro se cometió error al inscribir dicha resolución. El error se deduce del contenido
del propio Registro, en el traslado de los asientos y no proviene del traslado del
contenido del título a las inscripciones registrales.
En el error de que adolecen las inscripciones, no es del título, esta parte recurrente
considera producido en el Registro de la Propiedad y deriva de inscripción practicada
hace años por un Registrador anterior a la actual que deniega el asiento de
presentación, cuando se pretende la rectificación de la inscripción conforme al art. 217
de la Ley Hipotecaria por entender que se trata de un error de concepto.
Es doctrina reiterada de la Dirección General que, una vez practicado un asiento, el
mismo se encuentra bajo la salvaguarda de los tribunales produciendo todos sus efectos
en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada bien por los Tribunales
de Justicia, de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (arts. 1, 38, 40
y 82 de la Ley Hipotecaria).
Segundo.–(…) no tuve noticias del Registro, cuando el Oficial telefónicamente me
comunicó que la Sra. Registradora denegaba la petición, y que debía recoger toda la
documentación presentada, e interesé la emisión de nota con expresión de motivos, y
seguidamente consideré oportuno presentar escrito de adición, cuya copia acompaño
como documento n.º 3.
Tercero.–Que presentados dichos documentos en el Registro de la Propiedad de
Chinchón, es objeto de denegación del asiento.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
Fundamento de Derecho.
El recurso regulado en los arts. 324 y ss de la Ley Hipotecaria se da contra la
calificación que suspende o deniega la práctica de un asiento, no contra la práctica del
mismo.
La Resolución de 20 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa a practicar un asiento
de presentación por la Registradora de la Propiedad de Madrid n.º 32, expresa: “4. Por lo
que se refiere a la denegación objeto de este recurso, el artículo 420.1 del Reglamento
Hipotecario, en consonancia con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, ordena a los
Registradores no extender asiento de presentación de los documentos privados, salvo
en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.
Este Centro Directivo ha reiterado que la negativa a la práctica de un asiento de
presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se
solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro. Este es el
criterio que ha de presidir la interpretación del referido precepto reglamentario, también
el apartado 3 del mismo artículo 420, que prohíbe extender asiento de presentación de
‘los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar
operación registral alguna’.
cve: BOE-A-2024-22908
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140990
cada uno, y demás porcentajes hasta el 100 % de la propiedad de ambas fincas, a favor
de otra diez (10) personas, y se acompañaba fotocopia como documento n.º 2, por cuyos
ascendientes se formuló demanda de juicio de menor cuantía, ejercitando acción
declarativa de dominio y subsiguiente cancelación de inscripción en el Registro de la
Propiedad, (entonces a favor de mi padre D. G. H. C.), contra los herederos, sus hijos.
Como solo afectaba a mi patrimonio me personé en el procedimiento, declarándose a
mis hermanos en rebeldía.
Por el Juzgado de Aranjuez, se desestimó la demanda, con costas y siendo recurrida
la sentencia, la AP Madrid, Sec. 14.ª ordenó inscribir el dominio de las dos fincas, a favor
de los demandantes y demandados. Concretando una tercera parte indivisa, como
pertenecientes a los cuatro hermanos (…).
Para entonces las dos fincas, se hallaban inscritas en pleno dominio a mi favor, (en
virtud de la escritura de Adición de Herencia), y el Sr. Registrador procedió a inscribir la
sentencia, de la AP Madrid, Sec. 14, obviando la inscripción. Por tanto, es claro que en el
Registro se cometió error al inscribir dicha resolución. El error se deduce del contenido
del propio Registro, en el traslado de los asientos y no proviene del traslado del
contenido del título a las inscripciones registrales.
En el error de que adolecen las inscripciones, no es del título, esta parte recurrente
considera producido en el Registro de la Propiedad y deriva de inscripción practicada
hace años por un Registrador anterior a la actual que deniega el asiento de
presentación, cuando se pretende la rectificación de la inscripción conforme al art. 217
de la Ley Hipotecaria por entender que se trata de un error de concepto.
Es doctrina reiterada de la Dirección General que, una vez practicado un asiento, el
mismo se encuentra bajo la salvaguarda de los tribunales produciendo todos sus efectos
en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada bien por los Tribunales
de Justicia, de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (arts. 1, 38, 40
y 82 de la Ley Hipotecaria).
Segundo.–(…) no tuve noticias del Registro, cuando el Oficial telefónicamente me
comunicó que la Sra. Registradora denegaba la petición, y que debía recoger toda la
documentación presentada, e interesé la emisión de nota con expresión de motivos, y
seguidamente consideré oportuno presentar escrito de adición, cuya copia acompaño
como documento n.º 3.
Tercero.–Que presentados dichos documentos en el Registro de la Propiedad de
Chinchón, es objeto de denegación del asiento.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
Fundamento de Derecho.
El recurso regulado en los arts. 324 y ss de la Ley Hipotecaria se da contra la
calificación que suspende o deniega la práctica de un asiento, no contra la práctica del
mismo.
La Resolución de 20 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa a practicar un asiento
de presentación por la Registradora de la Propiedad de Madrid n.º 32, expresa: “4. Por lo
que se refiere a la denegación objeto de este recurso, el artículo 420.1 del Reglamento
Hipotecario, en consonancia con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, ordena a los
Registradores no extender asiento de presentación de los documentos privados, salvo
en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.
Este Centro Directivo ha reiterado que la negativa a la práctica de un asiento de
presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se
solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro. Este es el
criterio que ha de presidir la interpretación del referido precepto reglamentario, también
el apartado 3 del mismo artículo 420, que prohíbe extender asiento de presentación de
‘los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar
operación registral alguna’.
cve: BOE-A-2024-22908
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Núm. 267