Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22907)
Resolución de 12 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Piedrahíta a rectificar la cabida de una finca registral y simultánea inscripción de su representación gráfica, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 140978

Como afirma la Resolución de la misma Dirección General de 7 de junio de 2019 “la
nueva regulación de este precepto, el art. 199 de la Ley Hipotecaria se incardina en el
marco de la desjudicialización de procedimientos, que constituye uno de los objetivos
principales de la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción Voluntaria, y de la
Ley 13/2015, de 24 de junio, regulándose en ésta última los procedimientos que afectan
al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitación y Resolución a
los notarios y registradores de la Propiedad”. Y “uno de los principios de esta nueva
regulación de la LJV es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de
oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá
que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como destaca en la Exposición
de Motivos de la citada Ley 15/2015 o en su art. 17.3”
Conforme Resolución de 20 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, la oposición de terceros no tiene el mismo valor ni merece la
misma consideración si sólo son titulares catastrales que si son titulares registrales.
Cuando se opone un simple titular catastral: “la mera oposición de un simple titular
catastral acerca de que su inmueble catastral resulte invadido por una georreferenciación
alternativa a la catastral no es motivo suficiente por sí sólo para denegar la inscripción de
esa georreferenciación alternativa a la catastral, pues precisamente por ser alternativa se
produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante. Además, conforme al
artículo 32 de la Ley Hipotecaria, coincidente en su redacción con el artículo 606 del
Código Civil, ‘los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles
que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no
perjudican a tercero’ Y por ello, no deberían ser admitidos por los juzgados, tribunales ni
oficinas del Estado ‘si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo en perjuicio de
tercero un derecho que debió ser inscrito’ como resulta del artículo 319 de la Ley
Hipotecaria. Cuando se opone un titular registral: ‘En cambio, cuando la oposición la
formula no un simple titular catastral afectado cuya propiedad no conste debidamente
inscrita en el Registro de la Propiedad, sino un titular de una finca registral que alega
resultar invadida, su oposición resulta mucho más cualificada y merece mayor
consideración. No en vano, el propio artículo 199 de la Ley Hipotecaria dispone que ‘el
Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma
coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público,
circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En
los demás casos y a la vista de las alegaciones efectuadas el Registrador decidirá
motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción’.
En nuestro caso nos encontramos con la rectificación de los lindes de la cita finca,
cuyo error partió de la escritura de 1994 que es cuando queda inmatriculada la finca
(inscripción 1.ª). Dicha rectificación no altera la realidad física exterior de la finca que
queda acotada con la global descripción de la finca inmatriculada, sin que pueda afectar
a terceros, pues el titular catastral que se opone no acredita ser titular registral de la
finca, por lo que no puede perjudicar el dereho [sic] del titular que sí tiene registrada su
finca, por lo que el documento privado que presenta como prueba de propiedad no
debería ser admitido conforme el art. 319 LH, pues lo que se pretende es hacer efectivo
un derecho de propiedad que debió ser inscrito, todo ello en peruicio [sic] del titular
registral.
La DGRN establece en distintas resoluciones que procede la denegación de la base
gráfica en caso de que resulte posible o, cuando menos, no incontrovertido, que no nos
encontramos ante la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de
finca inmatriculada, sino que con tal rectificación se altera la realidad física exterior que
se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.
Parece deducirse que la mera existencia de controversia si estuviera fundada en la
posible invasión de finca colindante o dominio público o en la celebración de negocio
traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción. Sin embargo la doctrina más

cve: BOE-A-2024-22907
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Núm. 267