Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22907)
Resolución de 12 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Piedrahíta a rectificar la cabida de una finca registral y simultánea inscripción de su representación gráfica, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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Martes 5 de noviembre de 2024

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reciente ha considerado de suma importancia que las alegaciones sean acompañadas
de alguna prueba que las sustente. Así lo entendió por ejemplo la resolución de 24 de
abril de 2018. Por su parte la resolución de 12 de junio de 2018 afirma: “Debe también
ponerse de manifiesto que la alegación así formulada no aparece respaldada por un
informe técnico o prueba documental que, sin ser por sí misma exigible, sirva de soporte
a las alegaciones efectuadas. En consecuencia, no cabe concluir de todo ello la
consecuencia de no admitir la inscripción de la representación gráfica alternativa
aportada sin fundamentar las razones que impiden al registrador tal incorporación a los
respectivos folios reales de las fincas objeto de las operaciones de modificación de
entidades hipotecarias. Siguiendo la doctrina de esta Dirección General en la Resolución
de 13 de julio de 2017 (que si bien se refería al procedimiento del artículo 203 de la Ley
Hipotecaria, es extrapolable al presente supuesto), no es razonable entender que la
mera oposición que no esté debidamente fundamentada aportando una prueba escrita
del derecho de quien formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la
jurisdicción contenciosa. No puede ser otra la interpretación de esta norma pues de otro
modo se desvirtuaría la propia esencia de este expediente según se ha concebido en el
marco de la reforma de la jurisdicción voluntaria”.
El art. 199 LH establece que “El Registrador denegará la inscripción de la
identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base
gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la
Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las
alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente
criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la
finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la
denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las
normas generales”.
Es decir, el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria). Como se puede ver las dudas de identidad fundadas en las
que se basa la Sra. Registradora no se refiere a ninguna de estas.
El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
En el concreto caso de este expediente, la oposición procede, de quien resulta ser
titular catastral de la parcela que se corresponde con la finca objeto del procedimiento
regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria. Como señala el artículo 199, “la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción”
El titular catastral que formula alegaciones pretende hacer valer tal circunstancia, su
titularidad catastral, como elemento obstativo a la inscripción pretendida, amparándose
en un documento privado de compraventa de 4 de enero de 1980, que no se nos ha
exhibido (que la Sra. registradora ha decido no darnos traslado por cuestiones de
protección de datos), que se desconoce si es verdadero, pues pudiera ser falso y
preconstituido en su momento para poner a su favor la titularidad catastral de la parcela,

cve: BOE-A-2024-22907
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Núm. 267