Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22907)
Resolución de 12 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Piedrahíta a rectificar la cabida de una finca registral y simultánea inscripción de su representación gráfica, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 140980

conculcándose el derecho del promotor del expediente a conocer y a ser informado de
todo lo concerniente a su expediente ex Artículo 342 Reglamento Hipotecario.
Se olvida la Sra. Registradora que a favor del titular registral operan todos los efectos
jurídicos derivados del principio de legitimación registral a que se refiere el artículo 38 de
la Ley Hipotecaria, y en particular la presunción con carácter “iuris tantum” de que los
derechos inscritos “pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
respectivo”. Como ha dicho el Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 24 de febrero
de 1998 y 26 de abril de 2011) el registrador está vinculado en su calificación por lo que
resulte del Registro, de ahí que no resulta congruente con la protección dispensada por
el ordenamiento al titular registral la estimación de una oposición que, sin enervar la
fuerza legitimadora que se anuda a los derechos inscritos únicamente atiende a la
titularidad catastral, sin tener en cuenta que ambas realidades, finca registral y parcela
catastral, tienen diferente naturaleza y finalidad, según se ha expuesto en los anteriores
fundamentos de esta resolución.
Quien formula oposición no acredita ser titular registral de ninguna finca
inmatriculada supuestamente afectada por la pretensión del promotor.
A este respecto, la exposición de motivos de la Ley Hipotecaria ya señala que “si no
se concede a la inscripción carácter constitutivo, se le da en cambio, tan singular
sustantividad en los aspectos civil y procesal, que sólo las relaciones inscritas surtirán
plena eficacia legal” Y que “los titulares de derechos que pueden ser objeto de
inscripción especial y separada, deben cuidar directamente de su ingreso en el Registro.
Su negligencia no ha de merecer especial protección”.
Y plasmando esas ideas en su articulado, el artículo 32 LH establece que “Los títulos
de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén
debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a
tercero”.
El artículo 319 establece que las “… las Oficinas del Estado no admitirán ningún
documento o escritura de que no se haya tomado razón en el Registro por los cuales se
constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sujetos a
inscripción, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero,
un derecho que debió ser inscrito”.
Y el artículo 199 LH establece que “la mera oposición de quien no haya acreditado
ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes NO determina
necesariamente la denegación de la inscripción”.
En consecuencia, la mera afirmación de quien alega ser propietario de una finca,
pero no lo acredita debidamente en términos fehacientes ni oponibles a terceros, no
puede ser por sí misma motivo suficiente para que impedir estimar la pretensión del
promotor del procedimiento del artículo 199 LH para la georreferenciación de la finca
registral de la que éste sí que es titular registral.
Por tanto, dado que quien formula oposición no alega ni acredita ser titular de finca
registral alguna, y no concurre ninguno de los impedimentos legales para la inscripción
de una georreferenciación, a saber, que se invadan fincas registrales inmatriculadas o
dominio público incluso no inmatriculado, siendo que la dudas fundadas sobre acerca de
la identidad de la finca que se pretende georreferenciar, quedan salvadas, pues parten,
tal y como ha sido advertido y acreditado, de la confusión relativa a la verdadera
delimitación física y/o geográfica de la finca inscrita, en cuanto al error de descripción
literaria de los lindes de la cita finca que existen en la escritura de 1994 que es cuando
queda inmatriculada la finca (inscripción 1.ª). Error que no se advirtió en su momento por
el Registrador a la hora de inmatricular dicha finca, pues para la inscripción de la finca de
la citada escritura de compraventa de 10/05/1994 (que se aportó al expediente) –vía
art. 205 LH vigente en aquel momento– se debía acreditar los títulos de procedencia de
modo fehaciente (documento privado de herencia de 01/09/1950), es por lo procede
estimar el recurso.

cve: BOE-A-2024-22907
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Núm. 267